ATS, 16 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:9799A
Número de Recurso2945/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 16 de octubre de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Alejandro González Salinas, en representación de Siderúrgica Sevillana, S.A., presentó el 12 de mayo de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2017 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 476/2015 , sobre solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el impuesto especial sobre la electricidad de los ejercicios 2007 a 2010.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica en la sentencia que impugna las infracciones del artículo 64. ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) [«LIE»], y del artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) [«LIVA»], así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE»), en relación con la noción de prestación y la concurrencia de una prestación principal y varias accesorias, expresada en las sentencias de 25 de febrero de 1999, CPP ( C-349/96 , EU:C:1999:93 ), 21 de febrero de 2008, Part Service ( C-425/06 , EU:C:2008:108 ), 10 de marzo de 2011, Flebbe Filmtheater (asuntos acumulados C-497/09 , C-499/09 , C-501/09 y C-502/09 , EU:C:2010:55 ) y 27 de septiembre de 2012, Field Fisher Waterhouse ( C-392/11 , EU:C:2012:597 ), y, finalmente, del artículo 31 de la Constitución Española [«CE »].

  2. Entiende que no cabe considerar la interrumpibilidad como la contraprestación de un hecho imponible diferente e independiente del suministro de energía eléctrica, como hace la Sala de instancia en la sentencia recurrida, por tres motivos:

    En primer lugar, porque la regulación del sistema eléctrico configura la interrumpibilidad como un descuento en el suministro de energía y no como una relación independiente del propio suministro. No nos encontramos, dice, ante dos hechos imponibles diferentes sino ante un único hecho imponible: la producción y el consumo de energía. Afirma que de no ser así considerada se incurriría en doble tributación.

    En segundo lugar, porque, siendo o no servicios diferentes, la base imponible del impuesto especial sobre la electricidad es la contraprestación total que el consumidor ha de satisfacer por el suministro eléctrico cuando se materializa el consumo de electricidad y dicho concepto de contraprestación ha de interpretarse conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    En tercer y último lugar, porque si la interrumpibilidad no se considera como un descuento se estaría produciendo una situación de doble tributación proscrita por el artículo 31 CE , dado que es un coste del sistema eléctrico que tributa a través de los peajes. De no reducirse la base imponible en el importe de los descuentos percibidos por la aceptación de la interrumpibilidad, el impuesto especial se recaudaría dos veces y sobre una base mayor a la de la contraprestación que todos los consumidores pagan por el suministro de energía eléctrica.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, porque la sentencia aplica normas que sustentan su razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia, pues no la hay sobre los preceptos infringidos en lo que respecta a la naturaleza del servicio de interrumpibilidad [ artículo 88.3.a) LJCA ], tal y como se ha reconocido en el auto de 26 de abril de 2017 (RCA 610/2017; ES:TS :2017:3653A, FJ Quinto.4); porque fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se sustenta el fallo, contradictoria con la establecida por la misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la sentencia de 17 de noviembre de 2014 (recurso 142/2013 ; ES:TSJPV:2014:4223), al entender que no se produce la doble tributación proscrita por el artículo 31 CE , y, finalmente, porque realiza una interpretación de la LIVA y de la LIE y, en definitiva, de las directivas comunitarias de las que son transposición, contraria a la jurisprudencia del TJUE, relativa a la noción de prestación y la concurrencia de una prestación principal y varias accesorias [ artículo 88.2.f) LJCA ].

  4. No aporta otras razones distintas de las que se infieren de lo expuesto para justificar la presencia de interés casacional, al objeto de fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 22 de [mayo] de 2017 , emplazando a las partes con su notificación para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La parte recurrente, Siderúrgica Sevillana, S.A., ha comparecido el 12 de julio, mientras que la parte recurrida, la Administración General del Estado, lo había hecho ya el 28 de junio, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo [ artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-], la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y Siderúrgica Sevillana, S.A., se encuentra legitimada para interponerlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y de su contenido se deduce inequívocamente que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque en la sentencia impugnada se aplican normas en las que se sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]; se fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la establecida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 17 de noviembre de 2014 (recurso 142/2013 ) [ artículo 88.2.a) LJCA ], y se interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del TJUE [ artículo 88.2.f) LJCA ].

  3. La compañía recurrente no aporta otras razones distintas de las que se infieren de lo que expone para justificar la presencia de interés casacional, al objeto de fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo y, sin embargo, nítidamente se evidencia [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. El debate jurídico que suscita el presente recurso de coincide con el que planteaban el RCA/610/2017, referido a territorio común, y el RCA/767/2017, relativo al territorio foral de Guipuzkoa, que versaban sobre el «servicio de interrumpibilidad» y que han sido admitidos a trámite por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en autos de 26 de abril de 2017 (ES:TS:2017:3653A ) y 24 de mayo de 2017 (ES:TS :2017:5761A), y además está relacionado con el que suscitaba el RCA/1790/2017, que versaba sobre el anterior «complemento de interrumpibilidad» y que también ha sido admitido a trámite en auto de 5 de julio de 2017 (ES:TS :2017:6692A). La diferencia fundamental entre estos tres recursos de casación estriba en la regulación tarifa eléctrica aplicable: la vigente desde el 1 de julio de 2008 o la anterior a ésta.

  1. Las cuestiones jurídicas debatidas consisten en determinar (i) si, a efectos de cifrar la base imponible del impuesto especial sobre la electricidad ( artículo 64 ter LIE, en relación con el artículo 78.Uno LIVA ), deben excluirse las cantidades recibidas por el consumidor acogido al servicio interrumpibilidad por considerarse descuentos o bonificaciones, y no remuneración de otras operaciones, a los efectos del artículo 78.Tres.2º LIVA ; y (ii) si, de no entenderse como descuento o bonificación, se produciría, como denuncia la recurrente, una situación de doble imposición injustificada.

  2. Estas dos cuestiones jurídicas, en interpretación de los referidos preceptos, nunca han sido abordadas por la jurisprudencia, por lo que, como acontecía en los RRCA/610/2017 y 767/2017, alcanzan interés casacional objetivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.3.a) LJCA , haciéndose necesario un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que las esclarezca.

  3. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre las otras alegadas por la entidad recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones definidas en el punto 2 del anterior fundamento jurídico.

  1. Los normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación son el artículo 64 ter LIE (reproducido, en lo que a este litigio interesa, en el actual artículo 97 LIE), en relación con el artículo 78 LIVA , apartados Uno y Tres.2º.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

:1º) Admitir el recurso de casación RCA/2945/2017, preparado por Siderúrgica Sevillana, S.A., contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2017 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 476/2015 .

  1. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar:

    (i) Si, a efectos de cifrar la base imponible del impuesto especial sobre la electricidad, deben excluirse las cantidades recibidas por el consumidor como retribución del servicio interrumpibilidad por considerarse descuentos o bonificaciones, y no remuneraciones de otras operaciones.

    (ii) Si, de no entenderse como descuento o bonificación, cabe apreciar una situación de doble imposición injustificada.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 64. ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (reproducido en el actual artículo 97), en relación con el artículo 78, apartados Uno y Tres.2º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

2 sentencias
  • ATS, 25 de Septiembre de 2019
    • España
    • 25 Septiembre 2019
    ...invocar a efectos de contraste sentencias dictadas por la misma Sala y Sección que ha dictado la resolución que se impugna -vid. ATS de 16 de octubre de 2017 (RCA 2787/2017 )- por lo que las tres sentencias de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJM no pueden ......
  • ATS, 7 de Febrero de 2020
    • España
    • 7 Febrero 2020
    ...que ha dictado la resolución que se impugna, pues no concurre entonces el requisito de alteridad del órgano jurisdiccional -vid. AATS de 16 de octubre de 2017 (RCA 2787/2017) y de 16 de abril de 2018 (RQ 47/2018), entre otros-. No concurre, por tanto, el supuesto (b) Por lo que concierne a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR