SAN 106/2017, 13 de Marzo de 2017

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2017:1238
Número de Recurso476/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000476 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06198/2015

Demandante: SIDERURGICA SEVILLANA S.A.

Procurador: DON ALEJANDRO GONZÁLES SALINAS

Letrado: DON CELSO CAÑIZARES PACHECO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a trece de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm.476/2015, interpuesto por SIDERÚRGICA SEVILLA S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, y asistido por el letrado Sr.Celso Cañizares Pacheco, contra la Resolución adoptada con fecha de 22 de enero de 2015 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala Segunda - Vocalía Octava -- R.

G. 1269/2012, en materia de Impuestos Especiales ; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 4.116.128,81 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Secretaria de esta Sala en fecha 16 de octubre de 2.015 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, que desestima mediante resolución de 22 de enero de 2015, R. G. 1269/2012, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del Procedimiento de Solicitud de Devolución de Ingresos Indebidos mediante Rectificación de Autoliquidación (Nº. de Expdte.:647234/ 2011, la solicitud de devolución de ingresos indebidos ( Impuesto Especial sobre la Electricidad - Ejercicios 2007 a 2010), presentada con fecha de 18 de febrero de 2011 por la actora o de registro de entrada RGE/00675565/2011, del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Sevilla de 10 de agosto de 2011, que desestima dicha solicitud de devolución de ingresos indebidos de las cuotas soportadas del Impuesto sobre la Electricidad.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que s e dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo Acuerde anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2015, y las resoluciones de las que trae causa, y de conformidad con la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada en fecha 21 de febrero de 2011, la devolución de 4.137.081, 65 euros más los intereses de demora.

TERCERO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó tras la ampliación del expediente mediante escrito presentado en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas a la actora.

CUARTO

La cuantía del proceso se fijó en 7.322.304,10 Euros, y en 4.137.081,65 euros en conclusiones. Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, en el que la actora desistió de su impugnación respecto de las pretensiones relativas a los peajes de acceso, con posterioridad se dieron por conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo. Y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2017, fecha en la que tuvo lugar, siendo Ponente el Magistrado D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución adoptada con fecha de 22 de enero de 2015 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, R. G. 1269/2012, que desestima la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra la resolución del Procedimiento de Solicitud de Devolución de Ingresos Indebidos mediante Rectificación de Autoliquidación (Nº. de Expdte.:647234/ 2011, ( Impuesto Especial sobre la Electricidad - Ejercicios 2007 a 2010), presentada con fecha de 18 de febrero de 2011, del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Sevilla de 10 de agosto de 2011, que desestima dicha solicitud de devolución de ingresos indebidos de las cuotas soportadas del Impuesto sobre la Electricidad

SEGUNDO

Son hechos acreditados que constan documentalmente en el expediente administrativo que la actora presentó solicitud de ingresos indebidos en fecha 18 de febrero de 2011, ante la circunstancia de haber soportado la repercusión del Impuesto Especial sobre la Electricidad durante los ejercicios 2007 a 2010 a través de las autoliquidaciones practicadas por las compañías distribuidoras con ocasión de la adquisición de la energía que aplicaba a la realización de los procesos metalúrgicos que forman parte de su actividad.

En la solicitud, el obligado tributario venía a manifestar que había soportado la repercusión de la cuota del Impuesto Especial sobre la Electricidad [IEE] derivada del consumo de energía eléctrica inherente a su actividad. En la exposición de los hechos de la solicitud, se indicaba que el importe de las cuotas del IEE repercutidas en el período reseñado ascendía a 4.116.128,81 Euros, cuya devolución solicitaba, junto con los correspondientes intereses de demora. Aunque al término del escrito solicitaba la devolución, junto con los intereses de demora correspondientes, como consecuencia de no haber restado de la Base Imponible los descuentos por la interrupción del suministro.

Dicha resolución fue desestimada por la resolución de 10 de agosto de 2.011 de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Sevilla. Impugnada en la vía económico-administrativa, fue desestimada por la resolución del TEAC de 22 de febrero de 2.015.

TERCERO

La actora reitera en vía judicial las alegaciones formuladas en vía administrativa y económico-administrativa, aunque no formula reclamación, ya en conclusiones respecto de los "peajes de acceso" ni sobre la contradicción al Derecho de la Unión europea.

Reitera que procede la disminución en la base imponible del impuesto por los importes percibidos como consecuencia del servicio de interrumpibilidad prestado al Operador del Sistema, desde la entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2008 del sistema fijado por el nuevo marco regulatorio ( apartado 1.1 de la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir del 1 de enero de 2007, y la Orden Ministerial 1 TC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieran su energía en el mercado de producción).

Considera que la base imponible en el IEE parte de la base imponible a efectos del IVA, definida en el art.

78. Uno de la Ley 37/1992, y no cabe reconocer la condición de descuento y/o bonificación en el sentido del art.

78.Tres. 2 de la Ley 30/1992 a lo que es un servicio propio y que se desarrolla en un marco legal y contractual específico entre el operador del sistema y el operador del servicio, en lo que es una relación independiente de la relación comercial entre el suministrador o el distribuidor y el consumidor de energía eléctrica.

E igualmente entiende que el TEAc entiende que el hecho de que un mismo suministro pueda dividirse en varios hechos imponibles a los efectos del IVA, principal argumento alegado por el TEAC, no es óbice para considerar que todos ellos configuran la contraprestación total por el suministro de energía, siendo esta contraprestación total pagada por el suministro la base del IEE, de acuerdo con la doctrina mantenida por la propia Administración»

Considera también que la no devolución del impuesto asociado a las cantidades percibidas por la aceptación de la interrumpibilidad conduce a una doble tributación en la medida en que la interrumpibilidad es un coste del sistema, que a su vez es objeto de tributación a través de los peajes. De no reducirse el impuesto en el valor de los descuentos percibidos por la aceptación de la interrumpibilidad, el impuesto se recaudaría dos veces y sobre una base mayor a la contraprestación que todos los consumidores pagan por el suministro de energía.

El TEAC, en la resolución de 22 de enero de 2015 rechazó la alegación relativa al servicio de interrumpibilidad, partiendo de la retribución de dicha prestación hasta 01 de julio de 2008 (fecha en que entró en vigor la normativa que actualmente regula la materia) y a partir de 01de julio de 2008, para señalar que "...no cabe reconocer la condición de descuento y/o bonificación, en el sentido del artículo 78.Tres.2º, segundo párrafo, de la LIVA, a lo que es un servicio propio que se desarrolla en un marco legal y contractual específico entre el Operador del Sistema y el proveedor del servicio, es decir, el consumidor de energía eléctrica, siendo esta una relación independiente de la relación comercial entre dicho consumidor y el suministrador o el distribuidor de electricidad". De forma que "...no se puede considerar un descuento en la base imponible del...

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