ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:9675A
Número de Recurso2957/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 329/2015 seguido a instancia de D.ª Lidia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 14 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2016, se formalizó por el procurador D. Santiago Carrión Ferrer en nombre y representación de D.ª Lidia , con la asistencia letrada de D.ª Gemma Conjero Catalán, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la parte actora adolece en primer lugar de falta de relación precisa y circunstanciada, pues bajo el epígrafe "requisitos de contradicción y motivos de casación" mezcla una serie de cuestiones relativas a la pluriactividad de su esposo, la existencia o no del informe del EVI, la enfermedad padecida desde la infancia, su propia legitimación activa y la prescripción de la acción. En dichas alegaciones la recurrente va intercalando la cita de diversas sentencias como contradictorias con la recurrida, pero incumple el requisito de hacer un examen comparado de los hechos, fundamentos y pretensiones de dichas sentencias con el supuesto de la sentencia recurrida. Se trata de un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso como dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente estuvo casada con D. Ricardo , que falleció el 11 de agosto de 2009. Por resolución de 10 de noviembre de 2006 de la Consejería correspondiente del Gobierno Balear se le había reconocido a dicho Sr. un grado de discapacidad del 30%, con movilidad reducida de un 3%. El 17 de febrero de 2015 la ahora recurrente presentó demanda interesando el abono de las cantidades que le pudieran corresponder en concepto de prestaciones de incapacidad permanente y de tramitación y las que correspondieran por incapacidad temporal, todo ello con base en la citada resolución de noviembre de 2006. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó íntegramente la demanda, destacando en primer lugar que obvia las deficiencias formales del recurso de suplicación y resuelve las cuestiones jurídicas planteadas, para salvaguardar la tutela judicial efectiva de la recurrente. Y en esencia la Sala razona que el fallecido no era titular de ningún derecho a percibir pensión de incapacidad permanente no contributiva, y la actora carece de legitimación activa porque en vida del causante no se promovió expediente alguno de incapacidad permanente y el derecho a hacerlo se extinguió con su muerte.

La recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del TS Sala IV de 23 de octubre de 2008 , pero no es idónea como término de comparación porque no fue citada en el escrito de preparación. Por lo tanto ha de examinarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de febrero de 2014 (r. 5/2014 ) por ser la más moderna de las citadas en los escritos de preparación e interposición.

La sentencia de la Sala de Extremadura tiene su origen en la demanda presentada por la madre del hijo menor ilegítimo de un trabajador fallecido en accidente de trabajo para reclamar el pago de la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo aplicable. El juez de instancia había apreciado falta de legitimación, pero la sentencia de contraste estima que el hijo del fallecido sí tiene interés en el pleito sin necesidad de que haya declaración de herederos, por lo que decreta la nulidad de actuaciones para que el juzgado de lo social dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque no se da la triple identidad del art. 219.1 LRJS . En efecto, la actora de la sentencia recurrida es la viuda de quien había obtenido el reconocimiento de un grado de discapacidad del 39% y con esa resolución pretende que se le abonen las prestaciones económicas correspondientes a una declaración de incapacidad permanente. En la sentencia se someten a debate varias cuestiones como la propia legitimación de la actora, las diferencias entre pensiones contributivas y no contributivas, la prescripción de la acción y la inexistencia de un expediente previo de incapacidad permanente contributiva. Lo reclamado en la sentencia de contraste es el pago de la mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo para los casos de fallecimiento por accidente de trabajo, así como la legitimación del hijo del fallecido para intervenir en el pleito. En definitiva, ni las pretensiones, ni sus fundamentos ni los problemas debatidos en cada caso son similares, por lo que tampoco se aprecia una divergencia doctrinal entre ambas sentencias.

TERCERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

La recurrente cita diversos preceptos legales respecto a los variados motivos de casación pero no fundamenta en ninguno de ellos la infracción legal cometida por la sentencia impugnada, como exige el art. 224.1 b ) y 2 LRJS . El defecto advertido es asimismo insubsanable y causa de inadmisión del recurso, de acuerdo con la reiterada doctrina unificada de esta Sala [por todas, la STS de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

En el trámite de alegaciones la parte recurrente ha presentado un escrito de subsanación del recurso de casación en el que analiza los pormenores del supuesto enjuiciado, indica los preceptos legales que considera infringidos y termina suplicando que se tenga por evacuado el traslado concedido para subsanar el recurso. La subsanación de los defectos advertidos no está prevista legalmente y en cualquier caso, aunque se considerase que lo expresado en el escrito son alegaciones a las causas de inadmisión señaladas, el citado escrito carece de virtualidad para rebatir las consideraciones expuestas en la providencia de inadmisión porque la parte efectúa un análisis de su propia situación sin compararla con el supuesto de la sentencia de contraste.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Santiago Carrión Ferrer, en nombre y representación de D.ª Lidia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 14 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 442/2015 , interpuesto por D.ª Lidia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 27 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 329/2015 seguido a instancia de D.ª Lidia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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