ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9670A
Número de Recurso349/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 837/2014 seguido a instancia de D.ª Estefanía , D.ª Milagros , D.ª Marí Jose , D.ª Celia , D. Juan Francisco , D.ª Leticia , D.ª Sofía , D. Candido , D. Federico , D. Justiniano , D. Ricardo , D.ª Carmen , D. Luis Carlos , D.ª Leonor , D. Calixto , D. Feliciano , D. Justo , D. Rogelio , D. Carlos Daniel , D. Anton , D. Edemiro , D. Hilario , D. Obdulio y D. Victorio contra la Asociación Civil "Club Las Encinas de Boadilla", sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de julio de 2016 , que sin entrar a conocer de los motivos el recurso, declaraba la inadmisión de este por razón de la cuantía y en consecuencia declaraba la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Vicente Martín Manzanero en nombre y representación de la Asociación Civil "Club Las Encinas de Boadilla", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de julio de 2016, R. 61/16 , que inadmite el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que la condenó a que compense concediendo un día de descanso adicional a cada uno de los 24 trabajadores por cada día de festivo trabajado durante el año 2013, o bien, se decida compensarlos económicamente de acuerdo con unas tablas en las que se recoge los días a compensar o cantidades a indemnizar por cada trabajador. Ninguna de las cantidades excede de 3000 euros.

La Sala de suplicación examina si cabe o no recurso y determina, en cuanto a la naturaleza de la pretensión y de acuerdo con la jurisprudencia, que cuando a una pretensión declarativa se anuda una reclamación de cantidad, de tal forma que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar el interés del actor y de ahí que se ejercite conjuntamente con la condena, ésta debe prevalecer sobre aquélla, pues el efecto determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama. Definida la cuestión de que la cuantía marca la recurribilidad del recurso, la sala procede a analizar la afectación general del conflicto sometido a su conocimiento. Sobre la base, de nuevo, de la jurisprudencia al respecto, concluye que no existe base material para apreciar la existencia de un conflicto generalizado porque no ha habido alegación ni prueba por las partes, sin que tampoco haya constancia alguna de que exista conflictividad generalizada respecto de los trabajadores procedentes de la empresa demandada en cuanto a la compensación por día festivo trabajado, y sin que resulte de aplicación la posibilidad prevista en el artículo 191. 3 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pues ninguno de los motivos tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento que haya producido indefensión.

La sentencia invocada de contraste, procede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011, R. 4052/10 . Dicha sentencia anula la recurrida, que había inadmitido el recurso de suplicación por falta de cuantía, por apreciar la existencia de afectación general por existencia previa de un conflicto colectivo del que trae causa el de autos. Sucede, sin embargo, que esta sentencia no fue invocada en preparación, situación que en principio debería llevar aparejada la inadmisión del recurso por defecto en su preparación. Sin embargo, cuando se cuestiona la competencia funcional, como es el caso, esta sala con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de 22/06/2011, exige que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión ( AATS 09/09/2010, R. 4249/2009 ; 27/09/2011, R. 2638/2010 , y 03/07/2012, R. 2544/2011 . En la medida en la que no es necesario el análisis de contradicción, para el que resulta exigible la identidad de la sentencia invocada en preparación y formalización, el incumplimiento de este requisito no se considera a efectos de inadmisión.

SEGUNDO

Cuando se debate la competencia funcional, la admisión del recurso depende de la existencia de afectación general. La presente Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre este requisito y señala que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) la notoriedad de dicha afectación general; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la generalidad la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Pero además, va a depender de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores.

En consecuencia, en primer lugar, ha de considerarse el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Por ello, en principio la afectación de este tipo se produce en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. En todo caso, tampoco puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada, pues para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio.

En segundo lugar, la afectación general debe estar acreditada. Así lo exige el segundo inciso del artículo 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando señala que la misma ha de ser notoria o alegada y probada en juicio o poseer claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Este precepto se corresponde con el artículo 85.5 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 191.3.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones. La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento. La sala insiste en que, en todo caso, la ley exige que la notoriedad de la afectación general debe ser alegada por la parte, como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso, evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

En definitiva, continua la Sala, el recurso de suplicación es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación. (Por todas SSTS 03/10/03, Rec. 1011/03 y Rec. 1422/03 ; 15/7/2010, Rec. 2711/09 ; 1/7/2015, Rec. 2547/2014 ; 5/5/ 2016, Rec. 3494/2014 ).

En atención a lo expuesto, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, por ser la doctrina de la sentencia recurrida conforme a la de la Sala Cuarta, pues la afectación general no se menciona en el recurso de suplicación interpuesto y en casación únicamente afirma su existencia y transcribe la afirmación de la sentencia de contraste referida a la concurrencia de afectación general cuando el litigio tiene como fundamento y precedente inmediato un conflicto colectivo, cuestión que no queda acreditada en la sentencia recurrida. Tampoco dicha afectación es notoria en el momento del recurso, ni las partes están de acuerdo en la concurrencia de la misma, como lo prueba el escrito de alegaciones de la parte recurrida, pues no ha formado parte del debate anterior a la fase casacional, ni, por tanto, queda acreditada, como ha razonado la propia sentencia recurrida. En definitiva, la parte recurrente debe realizar una actividad previa dirigida a probar la afectación general que no se ha llevado a cabo.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Martín Manzanero, en nombre y representación de la Asociación Civil "Club Las Encinas de Boadilla", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 61/2016 , interpuesto por la Asociación Civil "Club Las Encinas de Boadilla", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Móstoles de fecha 26 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 837/2014 seguido a instancia de D.ª Estefanía , D.ª Milagros , D.ª Marí Jose , D.ª Celia , D. Juan Francisco , D.ª Leticia , D.ª Sofía , D. Candido , D. Federico , D. Justiniano , D. Ricardo , D.ª Carmen , D. Luis Carlos , D.ª Leonor , D. Calixto , D. Feliciano , D. Justo , D. Rogelio , D. Carlos Daniel , D. Anton , D. Edemiro , D. Hilario , D. Obdulio y D. Victorio contra la Asociación Civil "Club Las Encinas de Boadilla", sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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