ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9660A
Número de Recurso362/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1669/2013 seguido a instancia de D. Victoriano contra Abeinsa EPC SA y Abengoa Chile SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de septiembre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2016, se formalizó por el Letrado D. Antonio Polo Guerrero en nombre y representación de la codemandada Abeinsa EPC SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 28 de septiembre de 2016 (Rec. 2828/2015 ), revoca la de instancia para fijar la indemnización por despido en 25.763,92 euros, constando en la misma que el trabajador, ingeniero, fue inicialmente expatriado a Barka (Omán), el 17-11-2012, fijándose un plus de desplazamiento al extranjero de 5.126 euros netos /mes, y estando en Omán se le comunica por escrito de 01-03-2013 una nueva expatriación estableciendo un plus de desplazamiento en el extranjero de 1.612.500 pesos chilenos/netos mes, que incluía conceptos como coche, alquiler de vivienda, gastos asociados al mismo, mobiliario y dieta, siendo despedido y reconociendo la empresa la improcedencia del mismo. Entiende la Sala que las partidas que incluye el denominado plus de desplazamiento en el extranjero, tienen carácter salarial, por lo que deben tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Abeinsa EPC SA, planteando como cuestión el determinar el carácter salarial o extrasalarial de un plus compensatorio pactado con motivo del desplazamiento al extranjero de un trabajador.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de septiembre de 2015 (Rec. 243/2015 ), que como consta en la certificación de firmeza expedida por la Letrada de la Administración de Justicia de dicho Tribunal Superior de Justicia de Madrid, "no es firme al estar recurrida en casación para la unificación de la doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo" , sin que a la fecha de interposición del presente recurso se haya resuelto el recurso presentado, y según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Polo Guerrero, en nombre y representación de la codemandada Abeinsa EPC SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2828/2015 , interpuesto por D. Victoriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 8 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1669/2013 seguido a instancia de D. Victoriano contra Abeinsa EPC SA y Abengoa Chile SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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