ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:9655A
Número de Recurso597/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 17 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 784/13 seguido a instancia de D. Aquilino , D. Donato , D. Heraclio y D. Mauricio contra MARTÍN CAMPOS, S.L., GRÚAS Y ELEVACIONES MARTÍN CAMPOS, S.L., BARBUDILLOS, S.L., HELIOS ALMADÉN, S.L., DISEÑOS TÉCNICOS E INGENIERÍA DE ALMADÉN, S.L., CESMAC S.L., D. Torcuato , D. Juan Pedro , Dª Ángela , D. Bienvenido y Dª Eugenia , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Fidencio Martín García en nombre y representación de D. Aquilino , D. Donato , D. Heraclio y D. Mauricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si el despido objetivo derivado de despido colectivo es improcedente por falta de abono de la indemnización.

Los cuatro trabajadores demandantes fueron despedidos el día 16/06/2013, en virtud de despido colectivo adoptado por la empresa Martín Campos SL para la que venían prestando servicios, tras la tramitación del correspondiente periodo de consultas.

Los trabajadores impugnaron sus respectivos despidos y la sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas, por considerarlos procedentes. La sentencia de suplicación confirma dicha resolución al rechazar todos los motivos planteados, y en particular, en lo tocante a la cuestión casacional, descarta que la falta de abono de la indemnización alegada en el recurso pueda dar lugar a la improcedencia del despido solicitada, por tratarse de una cuestión nueva que no fue suscitada en la demanda.

En casación para la unificación de doctrina la parte actora insiste en dicha pretensión, alegando la infracción del art. 53.1.b) ET y señalando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), que desestima el recurso de la empresa demandada dirigido a hacer valer la suficiencia de los documentos en ese caso aportados para acreditar la existencia de indicios razonables de la iliquidez alegada, a fin de eludir la obligación impuesta por el art. 53.1.b) ET de poner a disposición del despedido, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la correspondiente indemnización. La sentencia desestima el recurso por falta de contenido casacional, al ser en realidad la pretensión deducida en el mismo una revisión de los hechos probados, que no tiene cabida en este recurso extraordinario.

Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25-10-16 Recs, 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes).

Así, la cuestión suscitada ante esta Sala en casación para la unificación de doctrina fue rechazada en suplicación por constituir una cuestión nueva, por lo que nada se resolvió sobre ella en la sentencia impugnada, y por eso la comparación no puede basarse en ese tema, aparte de que la sentencia de contraste tampoco resuelve sobre el mismo porque desestima el recurso allí interpuesto por la empresa por falta de contenido casacional, al considerar que lo que pretendía la parte era, en realidad, la revisión de los hechos probados, con lo que aún en el caso de que la sentencia impugnada hubiera abordado la cuestión novedosa, tampoco habría resultado adecuada la referencial para el juicio de contradicción.

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fidencio Martín García, en nombre y representación de D. Aquilino , D. Donato , D. Heraclio y D. Mauricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 286/16 , interpuesto por D. Aquilino , D. Donato , D. Heraclio y D. Mauricio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 17 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 784/13 seguido a instancia de D. Aquilino , D. Donato , D. Heraclio y D. Mauricio contra MARTÍN CAMPOS, S.L., GRÚAS Y ELEVACIONES MARTÍN CAMPOS, S.L., BARBUDILLOS, S.L., HELIOS ALMADÉN, S.L., DISEÑOS TÉCNICOS E INGENIERÍA DE ALMADÉN, S.L., CESMAC S.L., D. Torcuato , D. Juan Pedro , Dª Ángela , D. Bienvenido y Dª Eugenia , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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