ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:9602A
Número de Recurso451/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 101/16 seguido a instancia de D. Basilio contra CAIXABANK, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 22 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Salvador Vivas Puig en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, de 22 de diciembre 2016 (Rec 2261/16 ) que, con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido disciplinario.

El demandante venía prestando servicios para CAIXABANK S.A. con una antigüedad de 13/01/2006, con la categoría profesional de Director de Oficina. Con fecha 22/1/2016, la mercantil entregó al actor comunicación escrita por la que se extinguía su contrato de trabajo, mediante despido disciplinario, por la comisión de una falta laboral Muy Grave por la transgresión de la buena fe contractual y por abuso de la confianza respecto de la Entidad. El demandante, como Director de la Oficina de Cacabelos (León), cumplimentó en el 29/09/2014 de forma unilateral y sin conocimiento del cliente, un documento manual aparentando una imposición a plazo fijo de 120.000 € para ocultar las pérdidas sufridas en un depósito estructurado a 3 años suscrito en 2009 con el cliente D. Eulogio . Dicho documento estaba firmado y tenía el sello de la Oficina con fecha 29/09/2014, vencimiento a un año. Asimismo, el actor abrió en fecha 21/09/2012 una Libreta Estrella a nombre del Sr. Eulogio y esposa sin conocimiento de la pareja, a la que traspasó 53.125 euros del propio cliente, para realizar inversiones con cuyas plusvalías pensaba compensar al cliente, retornando al Sr. Eulogio los fondos traspasados y las plusvalías obtenidas. El demandante señalizó dicha libreta para no recibir la correspondencia en su domicilio, sino a través de su Línea Abierta, a la que nunca accedió el cliente, firmó el contrato de la libreta a la vista y la petición de PIN. A finales de julio de 2015, el Sr. Eulogio acudió a la sucursal a interesarse por sus posiciones, siendo atendido por el Director en ese momento. Al revisar las mismas, observó que el plazo fijo de un año de 120.000 al que se refería el cliente no constaba entre sus posiciones del pasivo, mostrándole el cliente un documento de cumplimentación manual firmado por el actor en el que constaba ese producto. Posteriormente, el nuevo director dio cuenta de dicho documento a sus superiores. El 1/10/2015, los integrantes del servicio de Auditoría de Caixabank, mantuvieron una entrevista con el citado cliente y su esposa y posteriormente otra con el actor en la que éste reconoció haber confeccionado un documento simulando una imposición a plazo fijo de 120.000 euros para ocultar las pérdidas sufridas en el depósito estructurado del Sr. Eulogio . Reconoció asimismo haber formalizado la Libreta a la Vista n2 NUM002 sin el conocimiento del cliente. Aportó en ese momento escritura pública de reconocimiento de deuda firmada ante Notario el 31/07/2015, junto con el compromiso de abono de pago en las condiciones pactadas. La Libreta a la Vista fue cancelada el 3/08/2015. Tras las investigaciones oportunas, el 4/12/2015, se entrega el informe de auditoría, procediéndose al despido disciplinario del actor el 22/1/2016.

La sala de suplicación sostiene que la falta está prescrita por haber transcurrido más de 60 días desde que el empleador tuvo conocimiento de los hechos hasta el despido, y ello al considerar que la empresa con la confesión del demandante de 1/10/2015, tuvo conocimiento suficiente de los hechos por lo que en esa fecha se inicia el cómputo del plazo para la prescripción corta. En el mes de Julio, la demandada, a través del director de la sucursal, obtiene un conocimiento parcial de lo acaecido y el 1 de Octubre el actor reconoció, ante el servicio de auditoría, todos los hechos e incluso dio datos de los mismos. A partir de dicho momento, no puede negarse que la empresa tuviese un conocimiento cabal y suficiente de los hechos para ejercitar la acción disciplinaria.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 (Rec. 4572/2010 ) que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa en ese caso demandada, al rechazar que la prescripción, tanto corta como larga, del art. 60.2 ET pueda ser apreciada. Se enjuicia en ese caso el despido de un director de una sucursal bancaria que dispuso de saldos de cuentas que eran titularidad de unos parientes, incluso después de su muerte, ingresando parte de ellos en una cuenta a su nombre y en la de otros parientes que abrió en la misma sucursal, sin incluir en ella a todos los interesados en la herencia, y sin recoger la firma, ni contar con la autorización de todos los titulares de esa cuenta desde la que se realizaron disposiciones, ocultando a la empresa el fallecimiento de las titulares de los depósitos que trasladó a esta cuenta. El actor llevaba diecisiete meses de baja laboral por enfermedad, cuando el 27/5/2009 unos familiares denunciaron a la entidad bancaria su anómalo proceder, lo que motivó la apertura de una auditoría el 16 de julio siguiente, expediente en el que fue oído el trabajador el día 3 de agosto y se emitió el informe final el día 17 del mismo mes. El día 15/10/2009 se notificó al actor la carta de despido por los hechos antes resumidos. La demanda que presentó por despido fue desestimada en la instancia por sentencia que lo declaró procedente y desestimó la excepción de prescripción. La sentencia de suplicación revocó ese pronunciamiento por entender prescritas las faltas. Pero la sentencia de esta Sala casa y anula esta última resolución al considerar, en aplicación de la doctrina que señala, que no procedía estimar la excepción de prescripción de la falta pues el plazo de 6 meses del artículo 60.2 del ET debe computarse en el presente caso, a partir del día en que los perjudicados denunciaron los hechos, cesó la ocultación y la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del actor, esto es desde el 27/5/2009, razón por la que ese plazo no había transcurrido cuando el 15 de octubre siguiente se comunicó la carta de despido. El plazo de 60 días tampoco había transcurrido cuando se notificó la carta de despido, ya que el día inicial de ese cómputo es el 17 /8/2009, fecha en la que se firmó el informe de auditoría y la empresa tuvo conocimiento cabal de la realidad y alcance de los hechos.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    Por lo que se refiere al análisis de las identidades exigidas por el art 219 LRJS es cierto que en ambos casos, el trabajador ocupaba un puesto directivo en una sucursal bancaria, funciones de las que se prevalieron mediante operaciones bancarias que simularon y ocultaron gracias al puesto directivo ocupado y dichos hechos se descubrieron, pasado el tiempo, merced a la denuncia de los terceros perjudicados por esa operativa y, tras llevarse a término una auditoría contable, se produjo el despido de los trabajadores, quienes accionaron alegando la prescripción de la falta. Ahora bien, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular aquellos que se refieren a la cualidad de las faltas y a su conocimiento por la empresa. Por otra parte, el reconocimiento de los hechos que hacen los demandantes, y en los que justifica la empresa la contradicción no son homogéneos.

    En efecto, en el caso de autos, se le imputa al actor, en esencia, el haber realizado operaciones financieras a nombre de un cliente sin conocimiento del mismo, con la finalidad de ocultar las pérdidas del depósito estructurado a 3 años que firmaron, actor y cliente, en el año 2009. En el mes de Julio/2015, la empresa a través del nuevo director de la sucursal obtiene un conocimiento parcial de lo acaecido a través de la denuncia del cliente, al observar que el plazo fijo de un año de 120.000 € al que se refería el cliente no constaba entre sus posiciones del pasivo, mostrándole el mismo un documento de cumplimentación manual firmado por el actor en el que constaba ese producto. Posteriormente, tras dar cuenta a sus superiores, se inicia una investigación. En el ámbito de la misma, el 1/10/2015, el demandante reconoció al servicio de auditoría todos los hechos e incluso dio datos de los mismos, aportando los documentos pertinentes, de forma que la simulación del documento de imposición a plazo, la apertura de la libreta y la escritura pública de reconocimiento de deuda fueron expuestas por el actor sin reserva alguna. Circunstancias que llevan a declarar que los hechos imputados fueron conocidos por el servicio de Auditoría interna, desde ese momento del reconocimiento, y aunque con posterioridad se produce la entrega de la libreta a la vista y el pin, se estima que ello no añade nada a los hechos pues la libreta estaba cancelada desde el 3/8/2015, y conocida la apertura irregular de esa libreta los movimientos constaban en el banco. A partir de dicho momento, la empresa tuvo un conocimiento cabal y suficiente de los hechos para ejercitar la acción disciplinaria.

    Sin embargo, la sentencia de contraste, contempla el caso del director de una sucursal bancaria que dispuso de saldos de cuentas de la titularidad de unas parientas, incluso después de su muerte, y parte de ellos los ingresó en una cuenta a su nombre y el de otros parientes que aperturó en la misma sucursal, sin incluir en ella a todos los interesados en la herencia, y sin recoger la firma, ni contar con la autorización de todos los titulares de esa cuenta desde la que se realizaron disposiciones, ocultando a la empresa el fallecimiento de las titulares de los depósitos que trasladó a esta cuenta. El 27/5/2009 unos familiares denunciaron a la entidad bancaria su anómalo proceder, lo que motivó la apertura de una auditoría el 16 de julio siguiente, expediente en el que fue oído el trabajador el día 3 de agosto y en que se emitió el informe final el día 17 del mismo mes. El día 15/10/2009 se notificó al actor la carta de despido por los hechos antes resumidos. En este caso, la actuación del actor es calificada de oculta, -traspasos y transferencias irregulares de metálico, ocultación de defunciones, disposición de saldos y apertura de cuentas a las que se trasladaban estos-. La sentencia considera que la ocultación no finalizó al cesar en el puesto de trabajo el demandante, sino cuando se produjo la denuncia del tercero perjudicado y, más concretamente, cuando, concluye la auditoría, iniciada a raíz de la denuncia, porque es cuando la empresa tiene conocimiento real de los hechos. Consta en el HP 9º que es a la fecha del informe de auditoría, del 17/8/2009, el momento en el que la empresa tiene ya cabal conocimiento de la realidad y alcance de los hechos objeto de investigación, concluyendo que cuando se notifica el despido no habían transcurrido los 60 días. Por otra parte, y aunque consta que "el actor reconoció el 3 de agosto de 2009 al auditor la realidad de los hechos imputados" dicha afirmación no tiene influencia alguna en la decisión de la Sala ni existe tampoco ninguna otra referencia a la misma.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, no siendo suficiente para sustentar la contradicción como pretende la parte, el que en ambos casos exista un reconocimiento de los hechos pues hay que valorar el resto de circunstancias concurrentes, que en todo caso son dispares.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salvador Vivas Puig, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 22 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2261/16 , interpuesto por D. Basilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 5 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 101/16 seguido a instancia de D. Basilio contra CAIXABANK, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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