STS 728/2017, 27 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución728/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en fecha 16 de julio de 2015, [recurso de Suplicación nº 1661/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, autos 143/2013, en virtud de demanda presentada por Dª- Modesta frente a la JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre DESPIDO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «1. DESESTIMO la demanda presentada por Modesta frente al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO en reclamación por despido .- ABSUELVO al organismo demandado, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, de los pedimentos en su contra formulados».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:«1°) La demandante, Modesta , ha prestado sus servicios por cuenta del organismo demandado, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, desde el 06.10.2008, con la categoría profesional de titulado de grado medio, con un salario a efectos de despido de 74,46 euros.- 2°) Las partes suscribieron un contrato de trabajo con cargo al capítulo I, sin ocupar puesto en RPT, para prestar sus servicios en un Centro de Empleo, con carácter temporal para la ejecución del servicio consistente en "las funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral (Acuerdo del 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros. BOE núm. 162, de 5 de julio)", con duración inicial hasta el 05.10.2009 y sucesivamente prorrogado por años hasta el 05.10.2010, 05.10.2011 y 05.10.2012. Con fecha 06.10.2012 fue por último prorrogado hasta el 31.12.2012 pactándose como cláusula adicional que condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadora para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal".- 3°) Durante la relación laboral la actora han prestado sus servicios como asesora de empleo en la Oficina de Empleo de San Juan de Aznalfarache, realizando las funciones que detalla en el hecho cuarto de su demanda y que se dan por reproducidas.- 4°) El SAE dio por extinguido el contrato de trabajo con efectos del 31.12..2012 mediante comunicación fechada el 26.11.2012, notificada a la actora el 30.11. 2012, alegando para ello la finalización el 3.12.2012 de la prórroga que el R.D.-Ley 13/2010 hizo del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral a cuyo amparo había sido contratada.- 5°) La citada medida de extinción contractual ha afectado a 413 trabajadores en similares circunstancias que la ahora demandante.- 6°) Se presentó reclamación previa el día 29.01.2013, sin éxito, y el día 06.02.2013 presentó la demanda.- 7°) La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Modesta , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando íntegramente el recurso de suplicación formulado por Dª Modesta debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando la demanda debemos declarar y declaramos la nulidad del despido, condenando al organismo demandado a la inmediata readmisión de la actora, con el abono de los salarios dejados de percibir».

CUARTO

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la JJUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de abril de 2015 (Rec. 1235/2014 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se discute en las presentes actuaciones consiste, como en tantas otras ocasiones ha resuelto esta Sala, en determinar si el cese de la trabajadora accionante -Titulada Media empleada como Asesora de Empleo del SAE- por afirmada conclusión de la obra/servicio objeto del contrato, ha de ser calificado como despido improcedente o si, por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET , merece la calificación de nulidad que le atribuyó la recurrida STSJ Andalucía/Sevilla 16/07/2015 [rec. 1661/14 ].

  1. - La actora: a) ha prestado servicios para el demandado Servicio Andaluz de Empleo [SAE] desde el 06/10/08, habiendo sido contratado como Asesora de Empleo al amparo del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral aprobado en aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18/04/08, y condicionado - en sus prórrogas- a las previsiones del por el RD-Ley 13/2010 [3/Diciembre]; b) las funciones realizadas por la trabajadora han sido las «tareas de su categoría profesional propias de las oficinas del SAE... »; y c) en 31/12/12 la demandante fue cesada «por conclusión de la obra o servicio» objeto del contrato.

  2. - Interpuesta demanda, la misma fue desestimada por el J/S nº 3 de los de Sevilla, con pronunciamiento revocado por la hoy recurrida STSJ Andalucía/Sevilla 16/07/15 [rec. 1661/14 ], que acogiendo en su integridad la pretensión actora declaró nulo el despido por el que se accionaba, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

  3. - Se formula recurso de casación para la unidad de doctrina por parte del SAE, denunciando la infracción del art. 51 ET , en relación con reiterada doctrina de esta Sala IV que expresamente cita. Y se aporta de contraste la STS 21/04/15 [rcud 1235/14 ], que en supuesto idéntico al de autos [Promotor de Empleo; contratación para obra o servicio al amparo del Plan Extraordinario; realización de las mismas funciones; y cese por finalización de obra], declaró la improcedencia del despido y excluyó la nulidad pretendida.

  4. - La previa exposición de los debates evidencia que se acredita la contradicción que como presupuesto de admisibilidad del recurso en unificación requiere el art. 219 LRJS , tal como hemos apreciado en multitud de precedentes de la Sala sobre esta misma materia.

SEGUNDO

1.- Este Tribunal ha resuelto el presente objeto de debate [calificación jurídica del cese de los Promotores/Asesores del SAE contratados en base al Plan Extraordinario aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008] en multitud de resoluciones que parten de la sentencia de 29/04/14 -rcud 1996/13 -, respecto de la declaración de improcedencia que corresponden al cese de tales trabajadores; y desde la sentencia de 21/04/15 [rec. 1235/14 ], dictada por el Pleno de la Sala, para excluir la pretendida nulidad del despido. La unánime reiteración en los pronunciamientos y la identidad de supuestos aconsejan -en aras a la siempre deseable economía procesal- remitirnos a las prolijas razones entonces ofrecidas en apoyo de nuestra solución, tanto en la referida decisión de Pleno como en las muchas que la reprodujeron literalmente. Baste referir ahora que en ellas resolvimos: a).- Que el cese en tales circunstancias -siempre similares, aunque con diversa expresión en los HDP de las muchas sentencias recurrida- comportaba despido improcedente, porque pese a la legal habilitación legal para tan específica contratación limitada en el tiempo, la relación laboral de tales contratados había tenido ab initio [por inconcreción de la obra o servicio] o llegado a adquirir cualidad de indefinida -no fija- [por la práctica realización de los usuales cometidos en la Oficina de Empleo], de forma que la finalización de tales contratos había afectado -indebidamente- a relaciones laborales indefinidas y no temporales; y b).- Que por fuerza había de excluirse la pretendida declaración de nulidad, pues «aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la «iniciativa del empresario», a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador... que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados» (entre las últimas, manteniendo tal doctrina, SSTS 04/04/17 -rcud 3422/15 -; 04/04/17 -rcud 3423/15 -; 04/04/17 -rcud 3609/15 -; 26/04/17 -rcud 3336/15 -; y 27/04/17 -rcud 3233/15 -).

  1. - Las precedentes consideraciones nos llevan -oído el Ministerio Fiscal- a revocar la sentencia recurrida; sin que haya lugar a la imposición de costas [ art. 255.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar en parte el recurso interpuesto por la representación del Servicio Andaluz de Empleo. 2º.- Casar y anular la STSJ Andalucía/Sevilla 16/Julio/2015 [rec. 1661/14 ]. 3º.- Resolver el debate suscitado en Suplicación, acogiendo la petición subsidiaria de la demanda y declarando que el cese de la trabajadora en 31/12/12 constituye despido improcedente. 4º.- Condenar al demandado Servicio Andaluz de Empleo a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir a la trabajadora, con el abono de los salarios de tramitación, o abonarle la indemnización legal. Lo que se acuerda sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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