STS 1586/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2017:3657
Número de Recurso1856/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1586/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1856/2016 interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación del APR 10.01 "La Medina" del PGOU de Madrid, contra la sentencia, de fecha 18 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 411/13 . Han sido partes recurridas las representaciones procesales de D. Rodrigo , y de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia con fecha el 18 de enero, cuyo fallo es el siguiente: «ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D. ª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, en nombre y representación la Junta de Compensación del APR 10.01 "La Medina" del PGOU de Madrid contra la resolución de 18 de abril de 2013 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada en el expediente de justiprecio NUM000 relativo a la finca NUM001 (2/36 parte de la finca registral NUM002 2) del proyecto expropiatorio "APR 10.01 La Medina" y, en consecuencia, FIJAMOS COMO JUSTIPRECIO de los bienes y derechos expropiados la cantidad de 273.345,69 euros, más los intereses legales desde el día 3 de agosto de 2012 y hasta su completo pago. Sin imposición de costas a ninguna de las partes»

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por las representaciones de D. Rodrigo , y de la Comunidad de Madrid. se presentaron escritos de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordeno formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

Aplicados al caso de autos los criterios expuestos en el fundamento anterior y pese a los loables esfuerzos del letrado recurrente, no se cumplen los requisitos exigibles para que el recurso de casación para unificación de doctrina pueda prosperar.

Sin perjuicio de encontrarnos ante procedimientos expropiatorios distintos, lo que de por sí imposibilita la identidad fáctica referida, en el caso de autos las razones de impugnación en el caso de la sentencia de contraste y en el que ahora nos ocupa no son coincidentes.

En el caso de la sentencia recurrida, la hoy recurrente en casación, tal y como se precisa en la misma, afirma la Sala a quo argumenta lo siguiente:

1- Error en la valoración del suelo empleado por el Jurado, pues no se aportan testigos de transacciones, ni estudios de mercado, basándose en el valor mínimo de referencia fijado por la Comunidad de Madrid a efectos impositivos, arrojando un valor de mercado alejado de la realidad. Propone un valor de mercado de 3.530,04 euros.

2- Error en la aplicación de la fórmula del método residual estático.

3- El Jurado descuenta indebidamente los costes de urbanización pues se trata de un suelo urbano consolidado.

4- Error en la edificabilidad aplicada por el Jurado. Propone una cifra de 2,3713 m2/m2 conforme a lo dispuesto en el Plan Parcial.

5- En el trámite de información pública el anuncio no incluye la finca de autos, lo que origina la nulidad del expediente expropiatorio y la indefensión del demandante. La finca fue indebidamente ocupada, por lo que se trata de una actuación constitutiva de vía de hecho que debe dar lugar a la correspondiente indemnización del 25% sobre el precio que se atribuya al terreno.

Por contra en la sentencia invocada como de contraste las razones o argumentos alegados por la allí recurrente eran sustancialmente distintos. Así la sentencia de contraste dice:

TERCERO.- La mercantil Dragados S.A. impugna el citado Acuerdo en base a los siguientes motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Errónea interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/07, de 28 de mayo, del Suelo , al partir de una indebida consideración del suelo como urbanizable dado que el Plan General del 97 clasifica el suelo como urbano integrante de un APR que tiene como finalidad realizar sobre dicho suelo actuaciones de reforma o de renovación de la urbanización.

b.- Aplicación del TRLS de 2008 por remisión de su Disposición Transitoria Tercera , número 1, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007 que fue el 1 de julio de 2007 por lo que en aplicación del artículo 21.1 b) de aquel texto al iniciarse el expediente de tasación conjunta con la exposición al público del proyecto de expropiación y ser dicha fecha el 18 de julio de 2008.

c.- Error en la aplicación de la Ley del Suelo de 1998 ya que si entendía que el suelo era urbanizable debió aplicar el artículo 27 y no el 28 de dicho texto fijando el justiprecio en 76.538#76€; y subsidiariamente que el justiprecio debería de ser de 82.260#04€; por valorarse la vivienda en 10.995#60€; en vez de los 37.729#71€; que recoge la Resolución recurrida.

Consecuencia de los distintos motivos de impugnación alegados por la parte es que también distintos los razonamientos de ambas sentencias por lo que por más que pudiera entenderse que existe entre las mismas alguna discrepancia jurídica ello podrá constituir una razón para articular un motivo de casación ordinario por infracción de jurisprudencia de ser procedente dicho recurso, que no es el caso, pero en modo alguno es bastante para sostener un recurso de casación para unificación de doctrina que en modo alguno puede confundirse con aquel so pena de desvirtuar su naturaleza.

En consecuencia, la Sala entiende que, no se cumplen los requisitos exigibles en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como decíamos, no cabe confundir el recurso de casación para la unificación de doctrina con un medio procesal para corregir erróneas aplicaciones del ordenamiento jurídico ni por tanto con el recurso de casación por infracción de jurisprudencia pues aunque tal infracción se hubiera producido si no se da la triple identidad sustancial a que se refiere el artículo 96 de la LJCA , identidad que insistimos ha de ser antológica, el recurso no puede prosperar y tal ocurre en el caso de autos en el que ni la situación de las partes ni los fundamentos de las pretensiones deducidas son idénticas.

TERCERO

Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 18 de enero de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se recurre con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Junta de Compensación del APR 10.01 "La Medina" del PGOU de Madrid, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de enero de 2016 dictada en recurso núm. 411/2013 con expresa condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Cesar Tolosa Tribiño PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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