STS 1559/2017, 17 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1559/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2617/2016 , interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de 19 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 204/2014 , sobre aprobación de tarifas portuarias por el servicio de remolque en los puertos de Palma de Mallorca, Ibiza, Mahón y Alcudia. Ha comparecido como recurrido el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de la entidad mercantil COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS (CLH).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó, el 19 de abril de 2016, sentencia en el recurso contencioso- administrativo, entablado por la mercantil antes mencionada contra las resoluciones dictadas por la Autoridad Portuaria de las Islas Baleares el 18 de abril de 2013, mediante las que fueran aprobadas las tarifas máximas del servicio de remolque en los puertos de Palma de Mallorca, Ibiza, Mahón y Alcudia.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal de instancia dictó sentencia el 19 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal (traducida al español):

"... DECIDIMOS:

PRIMERO.- Desestimar la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar inadecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados los cuales ANULAMOS.

TERCERO.- Se imponen las costas procesales por mitad a las partes demandada y codemandada con el límite de la tasa judicial y hasta un máximo de 2.000 € por todos los otros conceptos...".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la procuradora doña María Borrás Sansaloni, en nombre de la mercantil REMOLCADORES NOSA TERRA, S.A., y el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos de preparación del recurso de casación, tenidos por preparados mediante providencia de 26 de julio de 2016.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 3 de noviembre de 2016 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos de casación que consideró oportunos, solicita a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo: "... dicte en su día sentencia casando la de instancia, declarando extemporáneo el recurso contencioso-administrativo y confirmando la resolución administrativa impugnada en él...".

Por decreto de la Sala de 13 de diciembre de 2016 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado en su día por la procuradora Sra. Borrás Sansaloni, en nombre y representación de REMOLCADORES NOSA TERRA, S.A., lo que quedó ratificado mediante diligencia de ordenación del 27 de diciembre siguiente, a la vista del escrito de interposición del recurso extemporáneamente deducido.

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 7 de febrero de 2017, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Segunda para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2017 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en representación de COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS (CLH), en escrito de 4 de abril de 2017, interesando se inadmita el recurso o se dicte sentencia declarando que no ha lugar, confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

SEXTO .- Por providencia de 30 de junio de 2017, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de octubre de 2017, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 19 de abril de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de las Islas Baleares en el recurso nº 204/2014 , seguido a instancia de CLH frente a las resoluciones dictadas por la Autoridad Portuaria de las Islas Baleares el día 18 de abril de 2013, mediante las que fueran aprobadas las tarifas máximas del servicio de remolque en los puertos de Palma de Mallorca, Ibiza, Mahón y Alcudia.

SEGUNDO .- La sentencia de instancia razona acerca de la procedencia de admitir el recurso jurisdiccional, por considerarlo entablado dentro del plazo legal, pese al tiempo transcurrido entre las fechas de aprobación de las tarifas máximas litigiosas -y, en su caso, de la notificación acometida por vía telefónica- y la de interposición ( art. 46 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) del siguiente modo:

"... SEGUNDO .- Por razones de técnica jurídica procesal debemos iniciar la respuesta del debate a sí concurre o no en el caso la causa de inadmisibilidad y que consiste en la posible extemporaneidad del contencioso.

Es más que evidente, por los datos que hay en juego y el contenido del expediente administrativo que no se da ésta. El contencioso no fue interpuesto de forma extemporánea y, por tanto, no pasa a ser inadmisible. Veamos porque:

El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en la sede del Tribunal el día 8 de mayo de 2014 e iba dirigido contra resoluciones dictadas por la Autoridad Portuaria de las Islas Baleares del día 18 de abril de 2013, mediante las cuales fueron aprobadas las tarifas máximas del servicio de remolque en los puertos de Palma de Mallorca, Ibiza, Mahón y Alcudia. Interposición, pues, que superó el plazo de los dos meses que se prevé en el artículo 46 de la Ley jurisdiccional .

La actora defendió esta falta a partir de la notificación defectuosa de las referidas resoluciones. Quepa decir, aquí, que alrededor de la notificación la Sala ha ido diciendo, de forma reiterada, que:

"la notificación es el requisito a través del cual el acto administrativo dictado adquiere eficacia, ello implica que sólo cuando esta notificación haya sido practicada con las formalidades que la ley previene, ha de surtir efecto el contenido del acto....

El criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia es contundente en la exigencia del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales en las notificaciones. El rigor en el procedimiento no tiene su razón de ser en un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución . En efecto, la viciosa practica de notificaciones, citaciones o emplazamientos que la Administración dirige al ciudadano puede situar a este en una posición limitada de su derecho a la defensa, en la medida que se sustrae a su conocimiento el acto que incide en sus derechos subjetivos; y, seguidamente, esta indefensión en la esfera administrativa comporta la natural limitación en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto impide el acceso del acto a la revisión por parte de los Tribunales".

En la lejana sentencia de 30 de abril de 1987 la Sala Tercera del Tribunal Supremo , seguida por numerosas posteriores, ya dijo:

Ciertamente, todos los mecanismos y garantías con que las Leyes Procesales o Procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano... y las partes... (sean notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido. La entrega de traslado, la firma del receptor, su identidad, etc. no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento

.

También, en sentencias posteriores y de las cuales es una muestra la de 2 de octubre de 1999 , el Alto Tribunal declaró:

"La función que cumple la notificación en la estructura del acto administrativo no es la de ser una condición para su validez, sino un requisito para su eficacia. Sólo desde que se lleve a cabo correctamente y con la seguridad de que ha llegado al conocimiento del destinatario del acto puede éste desplegar sus efectos. Es ésta la doctrina constante de esta Sala, reflejada en las numerosas sentencias que cita la parte recurrente, a la que pueden añadirse, cómo más recientes, y en la misma línea, las de 17 de febrero y 24 de marzo de 1997 y 19 de mayo y 29 de junio de 1998 ".

Es evidente, del resultado del expediente administrativo, que no hay apoyo documental sobre la notificación fehaciente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . A pesar de que se reconozca por la propia recurrente, que tuvo conocimiento telefónicamente de la existencia de las liquidaciones con los nuevos precios o tarifas. Comunicación, por cierto, que supuso que la compañía actora presentase un escrito el 17 de junio de 2013 informando que no podía aceptar el citado incremento en las tarifas indicadas del servicio de remolque.

Como dijéramos en la sentencia nuestra núm. 189 de 24 de marzo de 2015, dictada en el rollo de apelación 306 de 2014 :

"La Administración, en principio, es libre para practicar las notificaciones por cualquier medio, por ejemplo, pues, por fax, pero la Administración, como sencillamente puede comprenderse -y así se lo impone el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 - está obligada a demostrar en todo momento que el interesado o su representante ha recibido la notificación, en qué fecha se realizó, qué acto se notificó y qué contenido tenía ese acto que se notificó".

Afirmación que se debe concordar con el hecho de que, después del citado escrito que presentó la recurrente el 17 de junio de 2013, se presentase otro el 13 de septiembre siguiente y también se le diese respuesta por parte de la Dirección de la Autoridad Portuaria de Baleares el 26 de septiembre -registro de salida del 4 de octubre-. Respuesta, además, conjunta con el otro escrito presentado.

Respuestas ambas y de las que hay plena constancia en el expediente y que fueron recibidas por la parte recurrente los días 17 de octubre de 2013, como así consta por los certificados de recepción, pero que no le ofrecían, debidamente, aquello que se le pedía. En concreto y precisamente, en este, segundo de los susodichos escritos, se interesaba que además de tener por efectuadas las alegaciones contenidas en él, se tuviese "por solicitada la notificación, en su caso, del acto de aprobación de nuevas tarifas portuarias del servicio de remolque a CLH, en el domicilio designado".

Por parte de la Dirección de la Autoridad Portuaria de Baleares el citado 26 de septiembre -registro de salida del 4 de octubre- se le dio, en parte, respuesta, ya que si más bien, era explicativa de la situación no se hacía ninguna referencia a la notificación ni si contra ella cabían recursos.

Resumiendo los datos más importantes:

  1. - Las tarifas se establecieron según acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares el día 26 de febrero de 2009.

  2. - Fueran revisadas por otro acuerdo del día 18 de abril de 2013.

  3. - La compañía recurrente tuvo conocimiento por teléfono y presentó sucesivos escritos los cuales, todos, fueran contestados de forma incompleta por parte de la Administración, sin indicación de los recursos pertinentes.

  4. - La revisión entrará en vigor el día 9 de marzo de 2014.

  5. - El 9 de abril siguiente, en respuesta del día 30, la parte recurrente interesó la posibilidad de llevar a cabo la auto prestación del servicio de remolque.

  6. - El 8 de mayo de 2014 se interpuso el contencioso-administrativo,

  7. - La actualización de las tarifas fue publicada en el boletín Oficial del Estado, núm. 184 de 30 de julio de 2014, de conformidad con lo que viene establecido al artículo 113.5 del Texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante .

"Los Pliegos de Prescripciones Particulares, así como los acuerdos de aprobación y modificación deberán ser publicados en el Boletín Oficial del Estado y se encontrarán a disposición de los interesados en las oficinas de las Autoridades Portuarias en formato físico y electrónico".

De lo que hemos contemplado en el expediente administrativo, se hace evidente que la notificación fue irregular, pues faltaban los requisitos pertinentes en todo lo que se exige, conforme a la Ley procedimental administrativa, parar llevar a cabo, debidamente, una notificación. Notificación irregular que despliega sus efectos a partir del momento en que se emplea el recurso adecuado, el cual, por lo tanto, no se puede considerar extemporáneo en la medida en que es, precisamente, la que sana la irregularidad de la notificación.

En consecuencia, sea porque la notificación fue irregular sea porque la publicación no se efectuó hasta el 10 de julio siguiente, posterior a la interposición del contencioso, no se puede admitir la declaración de inadmisibilidad patrocinada por las partes demandada y codemandada. La rechazamos...".

TERCERO .- Antes de afrontar el examen de las causas de inadmisión opuestas por la empresa recurrida, así como del único motivo casacional esgrimido por la Administración del Estado, conviene precisar, por ser imprescindible para la mejor comprensión del asunto y, por ende, para ofrece adecuada respuesta a unas y otras alegaciones, que el acuerdo de aprobación de las tarifas portuarias litigiosas es el de una disposición que, con independencia de su rango y de la autoridad de que emana debe tener la consideración jurídica, a todos los efectos, de una disposición general, de un reglamento, en suma, calificación que resulta necesaria, de una parte, para rechazar la eventual concurrencia de un defecto de cuantía casacional, tal como se alega en el escrito de oposición; y, de otra, es preciso tener también en cuenta tal carácter normativo de las tarifas para resolver acerca del régimen jurídico de su publicación o notificación.

CUARTO .- Despejada tal incógnita, es claro que las objeciones que para la admisión del recurso de casación suscita la empresa recurrida no resultan acogibles. La primera, fundada en el supuesto defecto de cuantía, no puede oponerse frente a una sentencia que, aun sin hacerse eco de ello "...declar[a] nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general" ( art. 86.3 LJCA ), que será recurrible en casación "en todo caso". Al margen de ello, esto es, aun cuando a efectos polémicos mantuviéramos una consideración distinta a la de que constituye un reglamento el acuerdo de aprobación o modificación de las tarifas, no por ello sería acogible la tesis del déficit de cuantía, pues el valor de la pretensión se ha medido, erróneamente, en función del importe de liquidaciones concretas giradas al parecer a la empresa al amparo de éste nuevo acuerdo, pero que no han sido objeto de impugnación en este litigio ni sirven, en consecuencia, para determinar el valor económico de la pretensión ( art. 41.1 LJCA ).

La segunda causa de inadmisión aducida se basa en la falta manifiesta de fundamento del recurso que la entidad recurrida le imputa, lo que viene a sustentar en la falta de razón que asiste al Abogado del Estado en su alegato y que conduciría, de ser así, a la necesaria admisión del recurso para examinar tales argumentos y, si asiste la razón a la empresa, al posterior rechazo por razones de fondo.

QUINTO .- Frente a la expresada sentencia y disconforme con su contenido, la Administración del Estado formula un único motivo de casación, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , a través del cual canaliza su crítica a la sentencia por no haber inadmitido el recurso pese a su extemporánea interposición. Se trata del único punto de discordia, pues la Administración no pone en tela de juicio la decisión de la Sala juzgadora sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la nulidad de las tarifas aprobadas, pues centra su impugnación en que su examen no debió ser procesalmente afrontado.

Señala al respecto el motivo único de casación, como crítica a la tesis de la sentencia recurrida:

"[...] Por lo que se refiere a la supuesta infracción del art. 113.5 del TR de la Ley de Puertos del Estado aprobado por el Decreto Legislativo 2/2011, en contra de lo sostenido en la sentencia recurrida, estimamos que la publicación en el BOE a que se refiere el art. 113.5 del TRLPEMM no es sustitutiva de la notificación y así se deduce de los términos del propio precepto.

En consecuencia, la fecha de 30 de julio de 2014 -fecha de la publicación en el BOE de la actualización de tarifas para la prestación del servicio portuario de remolque en los puertos del caso- debió considerarse irrelevante a efectos de apreciar la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

- Por lo que se refiere al segundo argumento empleado por el Tribunal a quo en el sentido de que las notificaciones practicadas fueron irregulares, tampoco podemos compartirlo.

Recordemos que el objeto del recurso de instancia fue exclusivamente la Resolución del Consejo de Administración de la APB de fecha 18 de abril de 2013 por la que se aprobaron las tarifas máximas del servicio de remolque en los Puertos de Palma, Eivissa, Mahón, Alcudia y La Savina.

Recordemos igualmente que el escrito de interposición del recurso fue de fecha 6 de mayo, con sello de entrada en el TSJ de fecha 8 de mayo de 2014.

Pues bien, el artículo 58 en sus apartados 1 y 3 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 (LRJAP y PAC) establece que:

"1 - Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente....

3 - Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los

demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que

el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda".

El artículo 59 de la LRJAP y PAC establece por su parte que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado".

Como tal, la finalidad de la notificación es hacer que el interesado en un acto administrativo lo conozca. Dice ese Tribunal Supremo (TS) que "lo importante y trascendente de toda notificación es que llegue a conocimiento del interesado la actuación de la Administración en condiciones tales que le permita conocer el contenido de la diligencia a fin de que pueda utilizar los medios de defensa oportunos" ( STS de 30 de abril de 1988 , RJ 4407). Por ello, "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes ( sean notificaciones , citaciones , emplazamientos , etc ) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento" ( STS 5 de marzo de 1992 , RJ 2037).

En el caso que nos ocupa, el acuerdo del Consejo de Administración de la APB por la que se aprueba la actualización de tarifas del servicio de remolque fue notificado telefónicamente a la entidad CLH, la cual tuvo pleno conocimiento de su contenido y alcance y, así llegó a presentar dos escritos de alegaciones sobre esa actualización: uno de fecha 13 de junio de 2013 (con entrada en registro el día 17 de junio) y otro el día 6 de septiembre de 2013 (con entrada en registro el día 13 de septiembre) . Documentos números 40 y 41 del expediente administrativo.

Por lo tanto, por aplicación del artículo 58-3 de la LRJAP y PAC desde el día 13 de junio la entidad CLH conocía el contenido y alcance del acuerdo ahora impugnado manifestando que no podía aceptar el incremento en las tarifas del servicio de remolque.

En este punto cabe traer a colación el documento número 40, el escrito de alegaciones presentado por el Director de CLH en fecha 13 de junio de 2013, en el cual se aprecia como esa entidad tuvo pleno conocimiento del acuerdo, en cuanto a su contenido y alcance (y así algunas de las alegaciones hechas en ese escrito se recogen también en el escrito de demanda).

Lo mismo cabe decir de la fecha del 6 de septiembre de 2013, fecha del segundo escrito de alegaciones (documento número 41 del expediente) en el que incluso se recoge de forma expresa el acuerdo del Consejo de la APB. Por lo tanto, también desde el día 6 de septiembre debe entenderse notificado el acuerdo a la entidad CLH.

Por último, no se puede dejar de llamar la atención sobre la contestación a ambos escritos de alegaciones por parte de la APB , contestación hecha mediante dos escritos de fecha 26 de septiembre de 2013, con sello de salida de registro de 4 de octubre de 2013 y ambos recibidos por la entidad CLH en fecha 17 de octubre de 2013 (documentos números 42 y 43 con los respectivos recibís de Correos).

Por lo tanto, ya sea desde el día 13 de junio de 2013, ya desde el 6 de septiembre de 2013 o ya desde el día 17 de octubre de 2013, es lo cierto que la entidad recurrente conocía perfectamente el contenido y alcance del acuerdo de actualización de tarifas, y así presentó alegaciones al mismo, si bien, en ningún caso presentó recurso contencioso administrativo en el plazo de 2 meses.

En efecto, optando, en beneficio del administrado y en aplicación del artículo 110-2 de la LRJAP y PAC (de conformidad con el cual el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación) que la fecha a la que hay que estar es la del 17 de octubre de 2013, el plazo de los dos meses del artículo 45 de la LJCA habría finalizado el día 17 de diciembre de 2013, por lo que la interposición del recurso contencioso-administrativo en fecha 8 de mayo de 2014, más de 4 meses y medio después del transcurso del plazo es totalmente extemporáneo y debió determinar la inadmisión del recurso por imperativo del artículo 69-e) de la LJCA .

Aun admitiendo en hipótesis que, como dice la sentencia recurrida, las contestaciones de la Administración lo fueron "sin indicación de los recursos pertinentes", ello no puede ser obstáculo para la aplicación del art. 58.3 de la Ley 30/1992 , precepto que, si se siguiese la interpretación del Tribunal a quo no encontraría nunca aplicación [...]".

SEXTO .- El recurso no puede prosperar.

La tesis de la sentencia recurrida desemboca en una doble consecuencia, disyuntivamente presentada, pero conducente a una misma respuesta jurídica: bien porque se considere que la notificación acometida ha sido irregular, bien porque ha de estarse a la fecha de la preceptiva publicación, no puede reputarse interpuesto fuera de plazo el recurso jurisdiccional. En tal apreciación la Sala acierta, aun cuando parte del régimen aplicable a la notificación de los actos administrativos, pasando por alto que la aprobación de las tarifas lo es de una disposición general, que debe ser publicada para general conocimiento de sus destinatarios, conocidos o potenciales.

Bastaría pues para resolver la cuestión con la simple consideración de que el artículo 9.3 de la Constitución consagra, en relación con los artículos 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 2.1 del Código Civil , la exigencia de publicación del contenido normativo de las disposiciones generales, lo que se refuerza en el ámbito procesal con lo precisado en el artículo 46.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , según el cual: "El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada".

SÉPTIMO .- No obstante ello, cabe reforzar las razones determinantes de que este recurso no pueda prosperar, aceptando a efectos puramente argumentativos que nos encontráramos en presencia de un acto administrativo, no de una disposición general, pues aun siendo así, el régimen de los artículos 58 y 59 de la derogada Ley 30/1992 conduce a idéntico resultado, en armonía con lo declarado en la sentencia de instancia. Varias son las razones:

  1. Como ya hemos señalado, el artículo 113.5 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante -TRLPMM- ordena la publicación de "...los Pliegos de Prescripciones Particulares, así como los acuerdos de aprobación y modificación (de las tarifas) " , como es el caso. Quiere ello decir que aun cuando no estuviéramos ante un reglamento, se impone la regla jurídica de la publicación y, por ende, también que el dies a quo del cómputo para deducir el recurso contencioso-administrativo arranque del día en que tenga lugar aquélla.

2) Tal regla es conciliable con las que, con carácter general, contiene la derogada Ley del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso: así lo dispone, estrictamente para los actos, el artículo 60 de la propia Ley 30/1992 , conforme al cual "...1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente..." y, con más claridad aún atendiendo a las circunstancias de este caso, la exige el artículo 59.6, del mismo Cuerpo legal , que dispone: "...La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada...".

3) Es obvio que el acto de aprobación de las tarifas y la cuantificación general de éstas para regular la remuneración de servicios futuros, de que pueden hacer uso personas o entidades a priori desconocidas, es el caso mismo definido en el precepto, de suerte que el transcrito artículo 59.6.a) de la Ley 30/1992 está en armonía con la exigencia formal de publicación que contiene el artículo 133.5 TRLPMM, cuya relevancia minimiza el recurso de casación sin ofrecernos argumentos de sustento.

4) Aquí, pues, debería finalizar la contienda, pues es claro que, sea cual fuere la naturaleza jurídica de la actuación impugnada, sea una disposición general como un acto de los llamados plúrimos , se impone la publicación, tanto en la ley general como en la especial, por lo demás llevada efectivamente a cabo por la Administración, siendo clara la regla procesal que, en el artículo 46 de la LJCA , vincula la publicación al inicio del cómputo del plazo de caducidad impugnatorio.

5) A tales consideraciones hay que añadir que es nítida y constante la jurisprudencia que, en aras del principio pro actione , como emanación del de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), ha declarado de que en el caso en que un acto sea a la vez objeto de publicación y de notificación personal, habrá de estarse a la fecha de la última de ellas para computar el plazo de dos meses para acudir a la vía judicial, tesis que nos llevaría de nuevo a la misma conclusión.

OCTAVO .- Queda únicamente por analizar la irregularidad de la notificación personal para negarle todo efecto posible. Al margen de que se trata de un acto o reglamento que, por exigencia legal, debía ser publicado -y se publicó-, lo que despeja cualquier incógnita sobre los términos de la comunicación telefónica, estaríamos en todo caso ante una notificación patente y profundamente defectuosa, en sí misma considerada. No deja de ser insólito -y aun extravagante- pretender que el conocimiento de un reglamento a sus destinatarios, o a algunos de ellos, se despache por vía telefónica.

Es más, aun no ostentando tal carácter, ya hemos razonado ampliamente sobre la procedencia de la publicación, que desplaza el centro de gravedad del problema suscitado y minimiza por completo la singular forma de la notificación empleada. No obstante ello, si la Administración hace uso de tan peculiar manera de ponerse en contacto con alguno o alguno de sus administrados -no obviamente con todos-, debe afrontar un primer problema de prueba del contenido de lo notificado, pues el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 se refiere a las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, siendo así que ese texto íntegro parece una alusión, cuando menos, a la forma escrita, no sólo porque la palabra texto , en un sentido jurídico, está reservada para tal caso, sino porque es la única que puede sustentar la forma ad probationem a efectos de verificar que el contenido íntegro de la modificación tarifaria se ha transmitido. Pero es que, además de ello, la flagrante omisión de la información del régimen de recursos y, en suma, de los requisitos del art. 58.2 de la misma Ley , permiten reputar, cuanto menos, defectuosa la notificación, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Aún hay más: si se observa el contenido de los documentos nº 40, 41 y 43 del expediente administrativo, invocados por la propia Administración, queda patente que no estaba en el ánimo de la sociedad receptora el darse por enterada, en toda su plenitud, de las nuevas tarifas, máxime cuando en el documento nº 41 queda esclarecido, con total evidencia, que lo que pretende CLH en su escrito fechado el 6 de septiembre de 2013 es que se le notifiquen las tarifas, lo que resulta incompatible con cualquier reconocimiento acerca de su contenido, que sólo se puede reputar conocido de un modo fragmentario, inhábil para dar por notificado aquello de lo que se pide formal y expresamente una notificación formal a que se tiene derecho. Dice así el citado escrito:

"...Por otra parte, esta entidad, y en su condición de interesada en el sentido definido por el Artículo 31 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimientos Administrativo Común, en cuanto el acto de aprobación de las nuevas tarifas caso de haberse efectivamente producido, afecta a sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a recibir la notificación de tal acto de aprobación, como efectivamente se solicita en este acto.

De conformidad con lo expuesto,

SOLICITO, que se tenga por presentado este escrito, por hechas las alegaciones contenidas en el mismo, y de su conformidad, por solicitada la notificación, en su caso, del acto de aprobación de nuevas tarifas portuarias del servicio de remolque a CLH, en el domicilio designado [...]".

NOVENO .- Debe declararse, por lo tanto, no haber lugar al recurso de casación, por lo que, conforme al artículo 139.2 LJCA , procede la imposición de las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como autoriza el apartado 3 del artículo 139, debemos limitar su cuantía a la suma de 8.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 2617/2016 , interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de 19 de abril de 2016 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 204/2014 , con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales devengadas, aunque limitada su cuantía máxima en la cifra de 8.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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