ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:9388A
Número de Recurso2110/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 18 de octubre de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora doña Beatriz Guerrero Doblas, en representación de doña Sabina , presentó el 15 de febrero de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 85/2015 , relativo a liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2006 y 2007.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como única norma infringida el artículo 27, apartado 8, de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio) [«LREF»], en su redacción vigente ratione temporis , precepto que alegó en el proceso de instancia, concretamente en los fundamentos de derecho de su demanda.

  2. Razona que la única infracción que imputa a la sentencia recurrida ha sido relevante y determinante de su fallo, porque la Sala de instancia ha decidido, con una equivocada interpretación del artículo 27.8 LREF, contraria a su espíritu y finalidad, la conformidad a Derecho de la regularización efectuada por la Inspección de los Tributos.

  3. Afirma el carácter de norma de Derecho estatal del artículo 27.8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    5.1. La sentencia de instancia sienta una doctrina sobre el artículo 27.8 LREF que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales y afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [menciona únicamente el artículo 88.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (BOE de 14 de julio), pero estaría aludiendo, además, al artículo 88.2.c) LJCA ]. Textualmente, dice: «La sentencia que se impugna, concretamente en su fundamento de derecho cuarto, cita una STS de 16 de marzo de 2015 [casación para la unificación de doctrina 2598/2013 ; ES:TS:2015:1037)], manifestando que se trata de un supuesto sustancialmente igual en cuanto al planteamiento: posibilidad de examen del mantenimiento de la inversión cuando se trata de ausencia de materialización en el plazo de tres años. En nuestro caso en cuestión, existe materialización, por lo tanto, no es aplicable dicha sentencia».

    5.2. « El art. 88.3.a) dispone que se presumirá que existe interés casacional objetivo, cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia».

    5.3. La interpretación que realiza la Sala de instancia del artículo 27. 8 LREF «es gravemente errónea puesto que es la interpretación generalizada que está llevando a cabo la Dependencia de Inspección de la AEAT de Las Palmas. En consecuencia, nos encontramos ante el supuesto de interés casacional objetivo que establece la letra a) del art. 88.2 LJCA , atendida la interpretación contradictoria y gravemente errónea del apartado 8 del art. 27 de la L. 19/1994, siendo necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo para la formación de jurisprudencia».

  5. No esgrime razones distintas de las que se infieren de lo expuesto para justificar el interés casacional objetivo del recurso de casación preparado, con el fin de fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

    SEGUNDO .- 1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de marzo de 2017, ordenando emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  6. En uso de la facultad conferida por el artículo 89.5 LJCA , emitió opinión sobre el interés casacional objetivo del recurso preparado. Considera que concurre dicho interés, porque la «interpretación llevada a cabo por la Sala -si es que fuese errónea- sentaría una doctrina sobre una norma del Régimen Económico Fiscal de Canarias, de enorme trascendencia en sus aspectos fiscales para el desarrollo de las Islas, y, por tanto, podría ser dañosa para el interés general, además de afectar a numerosas situaciones de dotaciones [a la RIC] de empresarios y profesionales respecto a los cuales está prescrito el derecho a comprobar la materialización, y ello por cuanto la sentencia declara conforme a derecho la posibilidad de actuaciones de los órganos de gestión o inspección en la comprobación del mantenimiento de la inversión, a los que -de aceptarse la tesis de la parte recurrente- quedaría cerrado el paso para poder comprobar dicha materialización a través de la comprobación del mantenimiento, lo que supone -a nuestro juicio- la concurrencia de dos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo ( art. 88.2 b ) y c) de la LJCA.

  7. La parte recurrente, doña Sabina , ha comparecido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el 26 de abril de 2017, y la parte recurrida, la Administración General del Estado, lo ha hecho el 24 de mayo siguiente, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    TERCERO .- En su escrito de comparecencia, el abogado del Estado se ha opuesto a la admisión a trámite del recurso de casación preparado, con arreglo al artículo 89.6 LJCA , argumentando que la recurrente se limita a afirmar que la sentencia ha infringido el artículo 27.8 LRFC, sin concretar mínimamente en qué consistiría dicha infracción, de manera que no es posible conocer cuál sería la interpretación de la norma que solicita del Tribunal Supremo. Ello conduce a apreciar que no se justifica suficientemente la conveniencia de un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo, tratándose, por lo demás, de una materia (reserva para inversiones en Canarias), sobre la que existe jurisprudencia.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y doña Sabina , se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que se considera infringida, oportunamente alegada en la demanda y tomada en consideración en la sentencia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegada, y se justifica de forma suficiente que la infracción que se le imputa ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia de instancia sienta una doctrina sobre el artículo 27.8 LREF que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales y afecta a un gran número de situaciones, por trascender el caso objeto del proceso [ artículo 88.2 LJCA , letras b) y c)], en una interpretación errónea del citado precepto, «que es la interpretación generalizada que está llevando a cabo la Dependencia de Inspección de la AEAT de Las Palmas» [ artículo 88.2.a) LJCA «sic»], para aplicarlo a un supuesto sobre el que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. La Sala de instancia describe la situación fáctica a considerar en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida:

    (1) La aquí demandante realizó dotaciones a la Reserva de Inversiones en Canarias a partir del año 1998.

    (2) La materialización de dicha inversión tuvo lugar, en parte, mediante la suscripción de participaciones de la entidad ARAÑAFON, S.L., dedicada al arrendamiento de inmuebles, la cual derivó dicha dotación en inversiones consistentes en la adquisición de diversos inmuebles.

    (3) Incoado procedimiento inspector, se firmaron actas de disconformidad a las que sucedieron las liquidaciones en las que se concluye que se incumplieron los requisitos para la correcta materialización de la RIC por entender que aquella entidad no realiza actividad económica alguna pese a contar con local y persona contratada y que, por tanto, se incumplen los requisitos del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , tratándose, en puridad, de un supuesto de obtención de rentas de carácter inmobiliario que no se diferencia de las que podría obtener cualquier particular tributando por el concepto "rendimientos del capital inmobiliario"

    .

  3. En el fundamento jurídico cuarto descarta que hubiera prescrito el derecho de la Inspección de los Tributos a comprobar la materialización indirecta de la reserva para inversiones en Canarias [«RIC»], con sustento en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2598/2013 ), que considera plenamente aplicable al caso de autos, porque como en esta última se lee (FD Tercero): «tratándose de la liquidación de ejercicios en los que se ha aplicado la RIC, el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria debe iniciarse el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación ( artículo 67.1, segundo párrafo de la misma Ley) del impuesto sobre sociedades del ejercicio en que se cumple el quinto año para el mantenimiento de la inversión realizada dentro de los tres años siguientes a aquel en el que se practicó la dotación, pues sólo en dicho momento se consolidada definitivamente el beneficio fiscal en cuestión». La Sala a quo concluye, por tanto, que, «sin perjuicio de la obligación [del] sujeto pasivo de proceder a la integración en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que tuvo lugar la materialización, de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción, ello no excluye el derecho de la Administración a comprobar la correcta materialización y el mantenimiento de la inversión en los plazos establecidos por la ley, de forma que, mientras tanto, queda abierto el plazo para determinar si es o no procedente el beneficio y si procede o no la integración en la cuota del IRPF de las sumas correspondientes».

  4. La recurrente sostiene que la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 , tantas veces citada, no resulta aquí de aplicación, porque en aquél caso no había existido materialización de la RIC dotada, mientras que en el caso de autos sí existió materialización.

  5. Como hemos dicho en el auto de 21 de junio de 2017 (RCA 1983/2017; ES:TS :2017:6126A, RJ Segundo. 5, 6 y 7), respondiendo a idéntico alegato de la parte allí recurrente:

    4.1. La doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de 16 de marzo de 2015 y reproducida después en la sentencia de 30 de marzo de 2017 (casación para la unificación de doctrina 352/2016; ES:TS :2017:1233) resulta de aplicación al caso de autos, tal y como ha entendido la Sala de instancia en la sentencia impugnada, porque esa doctrina no se hace depender de la existencia o inexistencia de materialización de la RIC dotada, sino que se formula en términos generales: «Ya hemos dicho [ sentencia de 10 de diciembre de 2012 (casación 793/11 , FJ 3º), recordando la de 28 de junio de 2012 (casación 2037/10 , FJ 3º), en la que nos remitimos a lo dicho en la de 7 de julio de 2011 (casación para la unificación de doctrina 235/07 , FJ 4º)] que del artículo 27 de la Ley 19/1994 se desprende que, para la consolidación del beneficio fiscal, resulta necesario que el sujeto pasivo cumpla los requisitos de constitución de la reserva mediante dotación, mantenimiento y materialización de la misma y permanencia de la inversión, además de figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado. Así las cosas y tratándose de la liquidación de ejercicios en los que se ha aplicado la RIC, el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria debe iniciarse el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación ( artículo 67.1, segundo párrafo de la misma Ley) del impuesto sobre sociedades del ejercicio en que se cumple el quinto año para el mantenimiento de la inversión realizada dentro de los tres años siguientes a aquel en el que se practicó la dotación, pues sólo en dicho momento se consolidada definitivamente el beneficio fiscal en cuestión».

    4.2. La doctrina jurisprudencial es la que acaba de reproducirse y el argumento que le sigue ( vid. FD Tercero de la sentencia de 16 de marzo de 2015 ) responde al caso examinado, como inequívocamente muestra su lectura, aun cuando sirva para reforzar aquella doctrina general: «Carece de toda lógica que se puede consolidar por prescripción la RIC dotada cuando la inversión ni siquiera se materializó y que no quepa hacerlo cuando sí lo fue, expirando el plazo de materialización al mismo tiempo en ambos casos, con el argumento de que en el segundo supuesto la inversión materializada no ha sido mantenida después durante el tiempo legalmente exigido. A este inaceptable resultado exegético conduce, precisamente, la doctrina sentada por la sentencia recurrida, en la que partiendo de la ficción de la "estanqueidad" de las dos fases temporales que cabe apreciar para el mantenimiento del beneficio fiscal, cuando examina la posibilidad de que la Administración tributaria compruebe el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos a tal efecto, se acepta, por efecto de la prescripción, no sólo que la RIC dotada se materializó en plazo, aun cuando no se hizo, sino que además se mantuvo la inversión durante cinco años, a sabiendas de que ni siquiera existió».

    4.3. Si la jurisprudencia ya está formada, como lo está, el interés casacional objetivo del recurso preparado existiría si fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia [ vid. Autos de 15 de marzo de 2017 (RRCA 91/2017; ES:TS:2017:2061A, RJ Tercero. 1.2. 1 , y 93/2017 ; ES:TS:2017:2189A, RJ Tercero.2.5)], pero la existencia o inexistencia de materialización de la RIC dotada, extremo en el que centra su atención la parte recurrente, no exige matizar, precisar o concretar esa jurisprudencia.

    TERCERO .- Por las razones expuestas el recurso de casación preparado carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por lo que debe ser inadmitido a trámite, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, pero limitando a un máximo de 2.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida ( artículo 90.8 LJCA ).

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/2110/2017, preparado por doña Sabina contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 85/2015 .

  2. ) Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, limitando a un máximo de 2.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida.

Así lo acuerdan y firman. D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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