STSJ Canarias 703/2019, 21 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO PLATA MEDINA
ECLIES:TSJICAN:2019:4520
Número de Recurso135/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución703/2019
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000135/2018

NIG: 3501633320180000168

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000703/2019

Demandante: CENTRO DIAGNOSTICO Y TERAPEUTA ENDOLUMINAL SL; Procurador: BEATRIZ GUERRERO DOBLAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Francisco Plata Medina

Magistrados:

Don Antonio Doreste Armas

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de Noviembre de 2.019.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº135/2018, en el que son partes, como recurrente, la mercantil CENTRO DIAGNOSTICO Y TERAPEUTA ENDOLUMINAL S.L., representada por la Procuradora D. Beatriz Guerrero Doblas y como demandada, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado, versando la misma sobre impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 31 de enero de 2018 recaída en el procedimiento de reclamación 35/02683/2014.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O.

PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la resolución del TEAR de fecha 31 de enero de 2018 que desestima las reclamaciones económico-administrativas n° 35/02683/2014 y acumulada, interpuestas por la mercantil CENTRO DIAGNÓSTICO Y TERAPEUTA ENDOLUMINAL, SL contra la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2009

SEGUNDO.- Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso solicitando su desestimación por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO. Dado traslado a las partes para conclusiones, se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día doce de Noviembre del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Plata Medina que expresa el parecer unánime de la Sala.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de fecha 31 de enero de 2018 que desestima las reclamaciones económico-administrativas n° 35/02683/2014 y acumulada, interpuestas por la mercantil CENTRO DIAGNÓSTICO Y TERAPEUTA ENDOLUMINAL, SL contra la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2009.La Administración demandada motiva la regularización en el incumplimiento del requisito de mantenimiento del beneficio fiscal de la Reserva para las Inversiones en Canarias debido a la inexistencia de actividad económica de arrendamiento de inmuebles desarrollada por CDTE a la que afectar y mantener en funcionamiento las inversiones efectuadas en la compra de dos habitaciones en la Residencia "El Palmeral".

SEGUNDO.- Por lo que hace a la alegación de la recurrente de prescripción del derecho de la Administración a comprobar el requisito de la materialización de la RIC dotada en 2003, habida cuenta de que en las actuaciones iniciadas en 2013 sólo cabía comprobar el requisito del mantenimiento, el Abogado del Estado interviniente señala que, para consolidar el beneficio fiscal de la RIC, regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, quien se acoge al incentivo ha de cumplir una serie de requisitos: tiene que dotar la reserva en un ejercicio (artículo 27, apartados 1 y 2), dotación que debe materializar en determinadas inversiones, realizándolas en el plazo de tres años desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al periodo en que practicó la dotación (artículo 27.4), y ha de mantener la inversión durante otros cinco años, a cuyo efecto la reserva deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado, siendo indisponible en tanto que los bienes en que se materializó tengan que permanecer en la empresa (artículo 27, apartado 5, en relación con el 3). El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de marzo de 2015 dictada con ocasión de recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2598/2013, recoge su doctrina en torno a la prescripción aplicada a la regularización relativa al incentivo fiscal de la RIC "TERCERO. Sentado lo anterior, hemos de avanzar que, a juicio de esta Sala, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia (JUR 2013, 165311) de contraste, constatación que ha de conducir a la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En efecto, la RIC constituye un específico beneficio fiscal que se estructura temporalmente en distintas fases, en cada una de las cuales el sujeto pasivo que aspira a acogerse al mismo ha de cumplir con ciertas cargas y condiciones (...) Esta estructura de la RIC supone que el beneficio, que se refleja en la reducción de la base imponible del ejercicio en que se practica la dotación, no se consolida hasta que se cumplan todos los requisitos a que queda supeditada su operatividad la materialización de la inversión en el plazo de tres años desde la dotación y en bienes aptos para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 27.4, así como el posterior mantenimiento de la inversión durante cinco años; en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo precepto. En otras palabras, la ventaja fiscal que se reconoce al sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades está sometida a los indicados requisitos. como conditio sine que non. Por ello, Ya hemos dicho [ sentencia de 10 de diciembre de 2012 (RJ 2012, 11087) (casación 793 11 , FJ 3 recordando la de 28 de junio de 2012 (casación 2037/10 , FJ) en la que nos remitimos a lo dicho en la de 7 de julio de 2011 (casación para la unificación de doctrina 235/07, que del artículo 27 de la Ley 19/1994 se desprende que, para la consolidación del beneficio fiscal, resulta necesario que el sujeto pasivo cumpla los requisitos de constitución de la reserva mediante dotación, mantenimiento y materialización de la misma y permanencia de la inversión, además de figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado. Así las cosas y tratándose de la liquidación de ejercicios en los que se ha aplicado la RIC, el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria debe iniciarse el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación ( artículo 67.1, segundo párrafo de la misma Ley) del impuesto sobre sociedades del ejercicio en que se cumple el quinto año para el mantenimiento de la inversión realizada dentro de los tres años siguientes a aquel en el que se practicó la dotación, pues sólo en dicho ejercicio se consolidada definitivamente el beneficio fiscal en cuestión.Carece de toda lógica que se puede consolidar por prescripción la RIC dotada cuando la inversión ni siquiera se materializó y que no quepa hacerlo cuando sí lo fue, expirando el plazo de materialización al mismo tiempo en ambos casos, con el argumento de que en el segundo supuesto la inversión materializada no ha sido mantenida después durante el tiempo legalmente exigido. A este inaceptable resultado exegético conduce, precisamente, la doctrina sentada por la sentencia recurrida, en la que partiendo de la ficción de la "estanqueidad" de las dos fases temporales que cabe apreciar para el mantenimiento del beneficio fiscal, cuando examina la posibilidad de que la Administración tributaria compruebe el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos a tal efecto, se acepta, por efecto de la prescripción, no sólo que la RIC dotada se materializó en plazo, aun cuando no se hizo, sino que además se materializó la inversión. Lleva pues toda la razón la Audiencia Nacional, a la que se remite la sentencia de contraste, cuando afirma que hasta el transcurso de los mencionados plazos (aun cuando aluda solamente al de tres años) no puede determinarse si es procedente o no el beneficio. Con esta doctrina no se autoriza a liquidar un ejercicio respecto del que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el tributo con ocasión de la inspección de uno respecto del que tal derecho no se ha extinguido. Tan sólo se autoriza a la Administración, porque así lo ha querido el legislador, a comprobar, al tiempo de liquidar un ejercicio no prescrito, si el sujeto pasivo satisfizo todos los requisitos a los que quedaba condicionada la efectividad de un beneficio fiscal aplicado en el ejercicio prescrito, obteniendo las consecuencias pertinentes para liquidar el que no lo estaba (véase el artículo 27.8)". Concluye el Abogado del Estado interviniente que, conforme a la doctrina antes expuesta, si...

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