SAP Asturias 307/2017, 6 de Octubre de 2017

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2017:2558
Número de Recurso268/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2017
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

00307/2017

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33004 41 1 2015 0002792

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILES

Procedimiento de origen: INCAPACITACION 0000363 /2015

Recurrente: Indalecio

Procurador: MONTSERRAT MUÑIZ MORAN

Abogado: ANTONIO LORCA FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

RECURSO DE APELACION (LECN) 268/17

En OVIEDO, a Seis de Octubre de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 307/17

En el Rollo de apelación núm. 268/17, dimanante de los autos de juicio civil Incapacitación, que con el número 363/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Avilés, siendo apelante DON Indalecio, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MONTSERRAT MUÑIZ MORÁN y asistido por el Letrado Sr. ANTONIO LORCA FERNÁNDEZ; y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, demandante en primera instancia, en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avilés dictó sentencia en fecha 25.04.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el MINISTERIO FISCAL y sin efectuar especial pronunciamiento en costas, CONSTITUIR EN ESTADO CIVIL DE INCAPACIDAD A D. Indalecio

, nacido el día NUM000 de 1970, con los siguientes pronunciamientos:

1- Mientras dure este estado civil, no podrá realizar por él mismo, ningún acto jurídico de la vida civil ni de derecho público, salvo aquellos que el ordenamiento jurídico permita a los incapaces, los cuales podrá concluir de conformidad con los requisitos exigidos por las normas jurídicas aplicables.

2- Declarar a D. Indalecio, incapaz para ejercer el derecho de sufragio pasivo activo y pasivo.

3- Se nombra tutor del incapaz al organismo correspondiente COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11.09.17.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal constituyendo en ESTADO CIVIL DE INCAPACIDAD a D. Indalecio, con los siguientes pronunciamientos:

- mientras dure este estado civil, no podrá realizar por sí mismo ningún acto jurídico de la vida civil ni de derecho público

- se le declara incapaz para ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo.

Se nombra tutor del incapaz al organismo correspondiente de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Recurre la citada resolución D. Indalecio . Como motivo de impugnación alega que la sentencia dictada vulnera lo dispuesto en el art. 200 del código civil ya que puede gobernarse por sí mismo. Solicita con estimación del recurso la desestimación de la demanda. O, subsidiariamente, se declare que es parcialmente incapaz para el control terapéutico de su enfermedad y el sometimiento a tratamiento, así como la administración y disposición de sus bienes, a excepción de dinero de bolsillo, con nombramiento de curador.

SEGUNDO

Establece el artículo 200 del Código Civil que son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por si misma y, como decíamos en Sentencias de 26 de julio de 2.010, 2 de marzo de 2.011, 12 noviembre de 2012, 21 diciembre de 2012 y 7 de febrero de 2013, entre otras, las limitaciones de la capacidad de las personas físicas, si bien no vulneran la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006, ratificada por España en 23 noviembre 2007 y publicada en el BOE el 21 abril 2008, que forma parte del Ordenamiento Jurídico Español en virtud de lo dispuesto en los artículos 96.1 CE y 1.5 Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 ), deben imponerse siempre con carácter restrictivo, y cuando se revelen como absolutamente imprescindibles para proteger fundamentalmente al propio incapaz.

Al afectar la incapacidad al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 de la Constitución ), a la facultad insita en el mismo de hacer cada cual lo que le place, en definitiva a la situación de poder concreto atribuido a un miembro activo de la comunidad, su declaración en cuanto a las causas que la determinan esta sometida al principio de legalidad y en cuanto a sus efectos a la previa constitución por resolución firme de los tribunales siempre precedida de una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de capacidad que asiste a toda persona por el solo hecho de serlo, prueba de la que han de resultar constatada la exigencia de deficiencias persistentes que impidan a la persona gobernarse por si misma y revelen la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en la ley, dado que esa y no otra es la finalidad de toda declaración de incapacidad, ya sea total o parcial.

Este criterio ha sido ratificado por la jurisprudencia, entre la que destaca la sentencia del Pleno del TS de 29 de septiembre de 2009, a la que se refiere entre otras, la Sentencia TS de 11 de octubre de 2012 que dice:" La STS 29 de septiembre de 2009, de Pleno, en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, relativa a si, como consecuencia

de la entrada en vigor de esta Convención, debe considerarse contraria a la misma la normativa relativa a la incapacitación como medida de protección de las personas incapaces, señala lo siguiente: " la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí,...

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