STSJ Castilla y León 564/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2017:3359
Número de Recurso570/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución564/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00564/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 570/2017

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 564/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 570/17 interpuesto por FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 286/17 seguidos a instancia DON Conrado, contra la recurrente en reclamación sobre despido. Ha actuado como Ponente Ilmo Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2017 cuya parte dispositiva dice: Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Conrado contra la empresa FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 1.086,80 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- D. Conrado, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE desde el 12-9-16 hasta el 11-3-17 en virtud de un contrato de interinidad por sustitución de otro trabajador con reserva a puesto de trabajo y con un salario diario a efectos de este procedimiento de 108,68 euros diarios. La causa de la sustitución consistía en que el sustituido había obtenido plaza de una categoría superior y estaba en periodo de prueba de seis meses en esa nueva plaza. Con anterioridad tuvo otro contrato a tiempo parcial de sustitución para cubrir la parte de la jornada que había dejado otro trabajador por causa de conciliación de la vida laboral y familiar. Dicho contrato fue de 18-6-12 al 11-9-16. SEGUNDO. - El demandado es una entidad pública empresarial al amparo de lo dispuesto en la Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, cuyos Estatutos fueron aprobados por R.D. 1114/1999. TERCERO

.- Al extinguirse dichos contratos no se le abonó indemnización alguna por causa de extinción. CUARTO .- Entiende el actor que le corresponde una indemnización de 20 días por año de servicio y la reclama. Presenta reclamación previa el 3-4-17. Interpone demanda para ante este Juzgado el 8-5-17.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Fabrica Nacional de Moneda y Timbre, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, considerando la indemnización solicitada de 20 días de salario por año de servicio, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 49.1.c) ET, entendiendo debería establecerse la indemnización en 12 días por año de servicio en vez de la concedida en la sentencia de instancia de 20 días.

SEGUNDO

En cuanto a ello, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto similar al presente, entre otros, en R. 321/2017, en el sentido: Se recurre por el actor-que tenia suscrito un contrato de trabajo por interinidad para sustitución de otra compañera con derecho de reserva de puesto de trabajo-que se encuentra en IT cuando es cesado en su puesto de trabajo el mismo día en que se le comunica al amparo del Art 49.1.c. ET . E interesa la declaración de improcedencia por ausencia de las causas en la comunicación.

Es reiterada la Jurisprudencia que declara que para la extinción de un contrato al amparo del Art 49.1.c. del ET basta con la denuncia de la no continuación en el puesto de trabajo por expirar la causa para la que fue contratado. En el presente procedimiento nos encontramos con que desaparece la causa de reserva de puesto de trabajo del trabajador a quien sustituye por interinidad el actor.

El TS ya ha abordado, sentando doctrina y estableciendo criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al Art. 49-1- c) del ET en sentencia de 28-3-2017 y 2017:2195 Nº de Resolución: 421/2017 Nº Recurso: 1717/2015.

... El citado Art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación».

Tenemos que abordar la cuestión a partir de la regulación contenida en el RD 2.720/1998, de 18 de diciembre ( RCL 1999, 45 ), que desarrolla el Art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada. En el...

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