SAP Burgos 325/2017, 28 de Septiembre de 2017
Ponente | FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA |
ECLI | ES:APBU:2017:866 |
Número de Recurso | 94/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 325/2017 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00325/2017
N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2016 0001539
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170 /2016
Recurrente: Mercedes
Procurador: ENRIQUE SEDANO RONDA
Abogado: OSCAR MOLINUEVO DIEZ
Recurrido: EL ALFOZ DE BURGOS SL
Procurador: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ
Abogado: FRANCISCO JOSE HORCAJO MURO
SENTENCIA Nº 325
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE : DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE : RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR : BURGOS
FECHA : VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE
En el Rollo de Apelación número 94 de 2.017 dimanante de Juicio Ordinario nº 170/2016, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2016, han comparecido, como demandante-apelante, DOÑA Mercedes, representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado D. Oscar Molinuevo Diez ; y como demandada-apelada, EL ALFOZ DE BURGOS S.L., representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Alvaro Benjamin Moliner Gutiérrez y defendida por el Letrado D. Francisco José Horcajo Muro.
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda, en nombre y representación de Doña Mercedes, contra El Alfoz de Burgos S.L., representada por el Procurador Don Alvaro Benjamin Moliner Gutiérrez, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora ".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Mercedes se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 11 de Abril de 2017.
OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación de Doña Mercedes se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de primera instancia número cinco de Burgos, que desestima su demanda indemnizatoria de daños y perjuicios como consecuencia de las lesiones sufridas por su caída en establecimiento de la entidad demandada El Alfoz de Burgos S.L., al considerar que no hubo negligencia en la actuación de la demandada
La parte apelante recurre la sentencia de primera instancia por entender que incurre en error en la valoración de la prueba y en error de derecho al considerar que la parte demandante no ha conseguido probar la negligencia del demandado, toda vez que la causa del accidente fue la suciedad que existía en el restaurante, concretamente en el suelo, lo que resulta directamente imputable al dueño del establecimiento al que una mínima diligencia exigía tener limpio el suelo del establecimiento para prevenir resbalones. Igualmente, insiste en que la acción no está prescrita y en la corrección de la cantidad reclamada en concepto de indemnización.
La parte demandada se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo, en síntesis, que no está probado el establecimiento estuviera sucio, que esa suciedad fuera la causa de la caída de la demandante, que la existencia de un hueso de aceituna aislado en la terraza del restaurante no puede ser causa de las lesiones imputable al dueño del establecimiento.
Debe adelantarse ya que la sentencia de instancia ha de ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos en los que vamos a abundar a continuación.
TEORÍA DEL RIESGO Y ESTANDAR MEDIO DE RIESGO.
Son hechos reconocidos por las partes relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: que el día 2-6-2014, cuando la demandante y apelante Mercedes volvía desde la terraza al interior del restaurante "El Alfoz", propiedad de la entidad demandada/recurrida y donde había estado comiendo con unos compañeros, resbaló sobre un hueso de aceituna que había en el hall y cayó al suelo con el resultado de lesiones.
Por el contrario, no consta que, más allá del hueso de aceituna que causó la caída, el suelo del establecimiento estuviera sucio, que hubiera en él más huesos de aceituna u otros elementos sólidos o líquidos susceptibles de provocar un resbalón.
En contra de lo que sostiene la parte recurrente, la carga de la prueba de la existencia de esa suciedad más o menos generalizada en el suelo le corresponde al actor; suciedad que, por cierto, ni siquiera se menciona en la demanda y se introduce en el escrito de recurso a la vista de lo razonado por la Juez a quo .
Y es que tal cuestión no es baladí, tal y como veremos a continuación, a la hora de aplicar la Teoría del Riesgo invocada por la parte recurrente y que afirma ha infringido la Juez de instancia.
Sobre la Teoría del Riesgo se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo.
La STS 185/2016, de 18-3-2016, realiza un completo resumen sobre los presupuestos esenciales de la aplicación de la Teoría del Riesgo en los supuestos de responsabilidad extracontractual. Según dicha sentencia:
A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio ( Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006 ), 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 977/2008 ), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013 ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014 )], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:
1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que...
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