STSJ Galicia 4585/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2017:6160
Número de Recurso2323/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4585/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2016 0002190

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002323 /2017-CON

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000554 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Benito

ABOGADO/A: ANA MARIA ASOREY SOBRADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MADERAS ALBESI SL, Ernesto

ABOGADO/A: GONZALO TORRES GARCIA

PROCURADOR: JORGE BEJERANO PEREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002323/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Ana Asorey Sobrado, en nombre y representación de Benito, contra la sentencia número 92/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000554/2016, seguidos a instancia de Benito frente a MADERAS ALBESI SL, Ernesto, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Benito presentó demanda contra MADERAS ALBESI SL, Ernesto, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 92/2017, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Benito, con DNI n° NUM000, vino prestando servicios para la empresa MADERAS ALBESI SL los días 20 a 21 de junio de 2016 con categoría profesional de peón y salario mensual, según convenio, de 855,11 euros./

SEGUNDO

El demandante causó baja en la TGSS en fecha 22 de junio de 2016./ TERCERO .- En fecha 21 de julio de 2016 el actor solicitó ante el Colegio de Abogados de Pontevedra el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita, efectuándose el 6 de octubre de 2016 la designación de la Letrada Da Ana María Asorey Sobrado./ CUARTO .- En fecha 3 de noviembre de 2016 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, acto celebrado en virtud de papeleta de conciliación presentada el 20 de octubre de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la caducidad de la acción de despido ejercitada por D. Benito contra MADERAS ALBESI SL y

D. Ernesto, debo absolver y absuelvo en la instancia a la empresa demandada MADERAS ALBESI SL y a D.

Ernesto de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda de impugnación de despido presentada, y ello por apreciar la caducidad de la acción.

La parte demandante recurrió en suplicación solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y que, entrando en el fondo, se declarase el despido improcedente con las consecuencias legalmente previstas.

La parte demandada impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 LRJS

La parte demandante cita como fundamento de su recurso el art. 193 b) LRJS, si bien, como señala la parte impugnante, luego no articula ningún motivo de revisión de los hechos probados de la resolución recurrida, sino de censura jurídica, lo que tendría acogida en el art. 193 c) LRJS .

En todo caso, tal indebida invocación del apartado c) del art. 193 LRJS, no puede conllevar la desestimación del recurso sin entrar en el fondo del mismo; y ello dado que resulta claro, a la vista del contenido del escrito de recurso, cual es el alcance y fundamento del mismo, que no es otro que la infracción tal y como señala la parte recurrente de los preceptos y jurisprudencia relativos al cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido.

Todo lo dicho es entendido así por esta Sala a la vista, en especial, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998, 218/1993 y 294/1993, en las que si bien se reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, también señala así la STC nº 135/1998 que: «en último extremo lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido". Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial "no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte".... Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material, o ser arbitraria ( STC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito».

Pues bien, dicho esto y como ya avanzábamos, la parte recurrente invoca la infracción de las normas jurídicas y jurisprudencia sobre el plazo de caducidad de la acción de despido, y así cita como infringidos el art. 59.3 ET y el art. 65 LRJS se señala LPL; y, por último, la STS de 13 de junio de 2000 (rec: 3287/1999 ), todo ello argumentando que el cómputo del plazo de caducidad se ha de iniciar cuando el trabajador tiene conocimiento del despido.

Frente a tales infracciones alegadas por la recurrente, la empleadora impugnante invoca, en primer lugar, una indebida articulación del motivo de revisión fáctica del art. 193 b),...

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