SAP Baleares 291/2017, 27 de Septiembre de 2017
Ponente | MARIA DEL CARMEN ORDOÑEZ DELGADO |
ECLI | ES:APIB:2017:1645 |
Número de Recurso | 305/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 291/2017 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00291/2017
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
- Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07033 42 1 2016 0002131
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de MANACOR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2016
Recurrente: Loreto
Procurador: ANGELA SERVERA SOLER
Abogado: PILAR GASULL ALBONS
Recurrido: Alexis
Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY CHACOPINO ALEMANY
Abogado: PEDRO SASTRE BUÑOLA
S E N T E N C I A Nº 291
ILMOS. SRES/SRAS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, bajo el número 225/16, Rollo de Sala número 305/17, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Loreto, representada por la Procuradora Dª Ángela Servera Soler y defendida por la Letrada Dª María Pilar Gasull Arbons y, de otra, como parte demandada-apelada D. Alexis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antoni Company Chacopino Alemany y defendido por el Letrado D. Pedro Sastre Buñola, Rollo en el que ha sido designada magistrada ponente Dª Carmen Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,
Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2017 (aclarada por resolución del siguiente día 23 de febrero), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ángela Servera Soler, obrando en nombre y representación de Dña. Loreto, contra D. Alexis, y debo condenar y condeno al citado demandado a que en el plazo de tres meses desde la firmeza de esta sentencia proceda al otorgamiento de escritura pública de extinción del condominio, en el bien entendido que en ningún caso la actora queda liberada, o sustituida en el débito por el demandado, frente a la entidad acreedora hipotecaria, de conformidad con lo prevenido en los artículos 1.205 CC y 118 de la LH, que exigen el consentimiento del acreedor hipotecario para el cambio del deudor, en caso de enajenación voluntaria de la finca hipotecada".
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2017.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
Actora y demandado son propietarios por mitades indivisas de la finca registral número NUM000 inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002 de Capdepera, vivienda gravada con un préstamo hipotecario suscrito con Caja Madrid.
El 30 de julio de 2012 los litigantes -tres años después de que cesara su relación de pareja more uxorio -firmaron un documento de "EXTINCIÓN DE CONDOMINIO" en el cual y, para lo que aquí interesa, se establecía que el Sr. Alexis adquiría para sí la mitad indivisa de la vivienda urbana cuya titularidad ostentaba la demandante, quien consentía dicha adjudicación de forma plena (estipulación Segunda) y, a tal efecto, seguidamente se señalaba, textualmente que "D. Alexis, continuará como hasta la fecha, asumiendo de forma íntegra el pago de la totalidad del préstamo bancario que grava la mencionada finca, sin tener nada más que pedir ni reclamar a la Sra. Loreto por los vencimientos habidos hasta la fecha, liberando asimismo a la misma Loreto de todas cuantas obligaciones se deriven de la citada operación bancaria" (estipulación tercera); que la Sra. Loreto recibiría en concepto de extinción de la liquidación la suma de 10.000 € que serían abonados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura de extinción de condominio " que será autorizada ante fedatario público por todo antes del próximo 30 de septiembre de 2012" y, que "Todos los gastos, impuestos, aranceles notariales, tasas, y demás derivados de las operaciones referenciadas en las estipulaciones anteriormente acordadas, serán abonados por cuenta y cargo únicamente y exclusivamente por el Sr. Alexis, sin que los mencionados conceptos y cualesquiera otros, tenga nada más que pedir ni reclamar a la Sra. Loreto " (estipulación Sexta).
Con fecha 14 de septiembre de 2012 el demandado abonó a la actora los 10.000 € acordados para la extinción del condominio, suscribiendo las partes otro documento en el que se señalaba "Con fecha de hoy ambas partes declaran cumplida las obligaciones dimanantes del documento firmado en fecha 30 de julio de 2012, quedando únicamente pendiente la comparecencia ante Notario para el otorgamiento de la escritura de extinción de condominio" .
En febrero de 2016 la escritura todavía no había sido otorgada, por lo que la actora requirió extrajudicialmente al demandado para que en el plazo de siete día se pusiera en contacto con ella " al objeto de acordar día y hora
para su comparecencia ante fedatario público y de este modo, proceder a la autorización de la correspondiente Escritura Pública de Extinción del Condominio".
No habiendo atendido a dicho requerimiento el demandado, en abril de 2016 la Sra. Loreto interpuso demanda por la que interesaba que se condenara al demandado " a estar y pasar por los acuerdos contenidos en el documento de fecha 30 de julio de 2012, procediendo a la elevación a público del mismo, esto es, a otorgar la...
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