STSJ Comunidad de Madrid 656/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2017:9417
Número de Recurso103/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución656/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2014/0012844

RECURSO DE APELACIÓN 103/2016

SENTENCIA NÚMERO 656

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 103/2016, interpuesto por D. Marcial, representado por la Procuradora Dña. María del Mar Hornero Hernández contra la Sentencia dictada el 17 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 282/2014. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y por resolución de fecha 20 de octubre de 2016 se acordó de oficio la práctica de pruebas testificales como diligencias finales, practicándose debidamente y de su resultado se dio traslado a las partes para conclusiones, evacuando lo con el resultado que obra en autos, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de septiembre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 17 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 282/2014, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución del Gerente de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2014, que declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 30 de julio de 2013 por la que, en el expediente nº NUM000, se acuerda imponer una sanción de multa de 75.101,00 euros; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante, limitadas a la suma de 500,00 €.

La precitada Sentencia rechaza las alegaciones formuladas por el recurrente concluyendo la adecuación a Derecho de la resolución impugnada que declara la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente-apelante contra la resolución sancionadora de 30 de julio de 2013, razonando a tal efecto, en síntesis, que: (i) Con fechas 8 y 9 de agosto de 2013 fue intentada la notificación personal de la resolución sancionadora en el domicilio del recurrente, resultando " ausente " en los dos intentos, que aparecen realizados en días consecutivos, dentro de los tres días siguientes el segundo de ellos, y en franja horaria distinta, por lo que se procedió a la publicación edictal, tal como autoriza el artículo

59.2 de la Ley 30/1992, en el BOCM de fecha 24 de septiembre de 2013; (ii) " No cabe duda de que el hoy recurrente designó expresamente un domicilio para notificaciones y que todos los actos de comunicación se han dirigido por la administración a ese domicilio, que además ha resultado efectivo en notificaciones anteriores "; y (iii) El recurso de reposición fue interpuesto fuera del plazo de un mes que, en el supuesto más favorable para el recurrente, finalizaba el 4 de noviembre de 2013.

El recurrente-apelante discrepa de los criterios que sustentan la citada Sentencia por lo que solicita su revocación, con la consiguiente estimación del recurso contencioso- administrativo origen de las presentes actuaciones. A tal fin argumenta que: (i) La Administración municipal debió, cuando menos, intentar la notificación personal de la resolución sancionadora en el propio local donde se ejercía la actividad. Considera no válidos los intentos de notificación llevados a cabo los días 8 y 9 de agosto de 2013, a las 10,25 y 11,40 horas, por no mediar siquiera tres días entre el primero y el segundo, y o haberse producido en distinta franja horaria. La jurisprudencia viene considerando la notificación edictal como último remedio cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido y existe desconocimiento o ignorancia de otro domicilio. El mes de agosto es un mes esencialmente vacacional. Por todo ello entiende que la notificación edictal vulneró derechos fundamentales como el derecho de audiencia, defensa y a los recursos legales al no haberse agotado las posibilidades de notificación personal; (ii) El procedimiento sancionador incurrió en caducidad por el transcurso de más de seis meses para la notificación de la resolución sancionadora; (iii) Aduce el principio de presunción de inocencia. El Acta no contiene ningún dato objetivo para imputar la infracción de máxima gravedad en materia de superación de aforo. Todas las testificales practicadas demostraron la ausencia de un conteo de personas en el interior del local, uno a uno y que no se tomaron datos del contador de la actividad. A ello hay que sumar la querella criminal interpuesta por el antiguo encargado de la actividad contra los agentes de la policía municipal por delitos de extorsión, acoso, amenazas,... .Añade que se practicó prueba pericial que desvirtuaba la situación de riesgo " muy grave ". La superficie útil del local al momento de los hechos era

superior al que figuraba en la licencia originaria, por lo que el aforo que le correspondía al local era superior, como se demostró con la concesión tardía de modificación de Licencia instada desde febrero de 2011. Y, por último, aduce que no se motiva en la resolución sancionadora la imposición de la sanción en grado máximo, entendiendo infringido el principio de proporcionalidad.

El Ayuntamiento de Madrid se muestra conforme con la Sentencia dictada en la instancia, por lo que solicitan su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación. A tal efecto argumenta, en síntesis, que: (i) El apelante viene a reproducir los argumentos que utilizó en la primera instancia, no oponiendo ninguna fundamentación jurídica contra el contenido de la Sentencia apelada; (ii) Que los intentos de notificación fueron conformes a Derecho, por lo que no puede concluirse que se haya producido vulneración de derechos constitucionales. Y que el intento de notificación en el mes de agosto es válido; (iii) La alegación de la caducidad incurre en desviación procesal pues el objeto de la litis fue la inadmisión del recurso de reposición, y no la declaración de caducidad, que sería objeto de resolución administrativa si se hubieran estimado las pretensiones de la actora en primera instancia; y (iv) En relación con la cuestión de fondo, refiere que las observaciones y recuento de público que realiza la policía municipal tienen presunción de veracidad y de validez. El mecanismo de conteo " uno a uno " de los clientes del local es suficientemente riguroso, al no haberse desvirtuado de contrario con documentación o cualquier otro medio de prueba.

SEGUNDO

Dado que la parte apelante, en contra de lo sostenido por el Ayuntamiento apelado, no se ha limitado a reproducir la argumentación esgrimida en la instancia, sino que concreta y razona suficientemente su disconformidad con la Sentencia dictada en la primera instancia, no existe obstáculo alguno para que por la Sala se entre a examinar los concretos motivos de impugnación en que el apelante sustenta el recurso de apelación.

Sentada la anterior premisa, resulta conveniente poner de relieve que la resolución administrativa impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 30 de julio de 2013 por entenderlo formulado extemporáneamente por lo que, en atención a los concretos motivos de impugnación aducidos por el recurrente-apelante ante esta segunda instancia, la primera cuestión que debe abordarse es si el mentado recurso de reposición fue interpuesto fuera del plazo al efecto establecido en el artículo 117.1 de la Ley 30/1992 (vigente a la fecha de su interposición).

La citada resolución administrativa impugnada, tras exponer que resultaron infructuosos los intentos de notificación personal llevados a cabo en el domicilio del interesado en fechas 8 y 9 de agosto de 2013, razona que " a efectos del cómputo del plazo para la interposición del recurso de reposición, se entiende notificada la resolución el día de la publicación...

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