STSJ Andalucía 1447/2018, 20 de Julio de 2018

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2018:8767
Número de Recurso426/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1447/2018
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 426/2015

SENTENCIA NÚM 1.447 DE 2.018

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

D. Antonio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

--------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a veinte de julio de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 426/2015, seguido a instancia de D. Emiliano representado por la Procuradora Dª Sonia Escamilla Sevilla y asistido del Letrado D. Enrique Fabián Zambrano Cañizares contra "la resolución de fecha 14 de abril de 2010, notificada el pasado 18 de abril de2015, que pone fin a la vía administrativa, adoptada por la Junta de Andalucía, Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Granada, en el expediente NUM000, por la que se deniega a mi representado la ayuda solicitada por falta de disponibilidad presupuestaria de acuerdo al art. 14.1 de la Orden de 10 de noviembre de 2008", siendo parte demandada la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la resolución de fecha 14 de abril de 2010, notificada el pasado 18 de abril de2015, que pone fin a la vía administrativa, adoptada por la Junta de Andalucía, Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Granada, en el expediente NUM000, por la que se deniega a mi representado la ayuda solicitada por falta de disponibilidad presupuestaria de acuerdo al art. 14.1 de la Orden de 10 de noviembre de 2008".

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que "se anule la resolución

que ponía fin a la vía administrativa en el expediente NUM000, y se estime conceder el derecho a la ayuda solicitada en la cantidad de //6000 € //, más los intereses legales que en su caso procedan."

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 6000 euros.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteada por la Administración demandada la concurrencia de causa de inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.e) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, corresponde examinar en primer término si efectivamente se da el caso de haber sido interpuesto fuera del plazo establecido, comprobación que por exigencias de mera lógica procesal habrá de efectuarse con carácter previo toda vez que de darse el defecto denunciado resultaría inútil el análisis de los motivos impugnatorios de los que trata de servirse la parte actora.

Pues bien, a tal fin, se ha de significar que, no formulándose alegación alguna por la parte demandante sobre tal planteamiento, (lo que tuvo oportunidad de hacer en el escrito de conclusiones), la cuestión a solventar queda referida a si el cómputo del plazo de interposición de dos meses, ( artículo 46 de la LJCA), hubo de iniciarse, como propone la demandada, a la fecha de las publicaciones de edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Granada y de anuncio de en el BOJA nº 44 de 5 de marzo de 2013, ( ambas de notificación de la resolución de expedientes de subvención a los propietarios de viviendas libres desocupadas que se ofrezcan en alquiler), o si, por el contrario, el dies a quo se ha de fijar en la fecha de remisión al actor de copia de la Resolución denegatoria.

A propósito de esa disyuntiva se ha de advertir que conforme al artículo 61 de la ya derogada pero entonces vigente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento", precepto este que si bien es citado en el Edicto publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento no se menciona en cambio en el Anuncio en el BOJA, omisión esta que va a determinar el rechazo de la propuesta de inadmisibilidad de que tratamos.

En efecto, que el precitado artículo 61, cuando se dan los presupuestos que contempla, permite que la notificación edictal sea válida aun cuando no contenga el texto íntegro de la Resolución, ( lo que exige con carácter general el artículo 58.2 para toda notificación), es una afirmación de la que se ha de partir, pues, como se dijo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en Sentencia de 17 de diciembre de 2012 dictada por su Sección 7ª en recurso nº 33/2012, ( ROJ: SAN 5317/2012 - ECLI:ES:AN:2012:5317 ), "No puede admitirse que la eficacia del acto quede subordinada al libre albedrío de su destinatario. De otro modo, no tendría sentido, como señala el Abogado del Estado, la dicción del artículo 61, ya que en todos los casos la Administración debería acudir, para evitar estas consecuencias, a la publicación completa del acto....

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