STSJ Asturias 2158/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2017:2993
Número de Recurso1822/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2158/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02158/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2016 0002608

Equipo/usuario: CGB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001822 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000605 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Encarna

ABOGADO/A: JESUS GONZALEZ VIZUETE

RECURRIDO/S D/ña: BERSHKA BSK ESPAÑA SA

ABOGADO/A: YARA FERRERO LAGARES

Sentencias nº 2158/17

En OVIEDO, a 26 de septiembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ,

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1822/2017, formalizado por el Letrado, en nombre y representación de, contra la sentencia número 119/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de Gijón en el procedimiento Despido 605/2016, seguidos a instancia de Encarna frente a la empresa BERSHKA BSK ESPAÑA S.A., siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Encarna presentó demanda contra la empresa BERSHKA BSK ESPAÑA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 119/2017, de fecha 27 de marzo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La actora prestó servicios para la entidad demandada desde el 11 de enero de 2008 con categoría de dependienta. El salario regulador a efectos indemnizatorios se establece en 12.558,23 euros anuales.

  2. - Con fecha 4 de octubre recibe misiva con el siguiente contenido:

    En uso de las facultades conferidas por el vigente ordenamiento laboral, hemos decidido proceder a su despido disciplinario, con efectos 4 de octubre de 2016, por cuanto que hemos constatado:

    Que el pasado 15 de septiembre de 2016, a las 21 horas, al finalizar su turno de trabajo, abandonó la tienda con unas gafas de sol Rayban tras afirmar que las mismas le pertenecían, siendo esto falso.

    Tal y como hemos podido constatar, con posterioridad, las gafas pertenecían a un trabajador de la empresa de servicios externa, que se las había olvidado días atrás en el almacén de la tienda.

    Dichas gafas habían sido escondidas entre unas prendas del almacén y con posterioridad se vieron en la zona de descanso de la tienda, momento en el cual Uste afirma que son suyas y que se las ha dejado olvidadas en un cajón durante días. También hemos podido constatar que dicha afirmación era falsa, puesto que en el referido cajón nunca antes habían estado las gafas en cuestión.

    Por todo ello nos vemos en la obligación de rescindir su relación laboral por despido disciplinario en aplicación del artículo 54.2º.d) del Estatuto de los Trabajadores y artículos concordantes del Convenio Colectivo aplicable.

  3. - Dña. María Virtudes, segunda encargada del establecimiento donde presta servicios la trabajadora, se percata el sábado día 10 de septiembre de la presencia en el almacén de unas gafas de sol marca ray-ban, ocultas entre ropa. Lo comunica a la primera encargada, Sra. Flora y deciden dejarlas nuevamente en el lugar reseñado, a la espera de acontecimientos. El jueves de esa misma semana, la primera observa las gafas sobre el bolso de la actora, preguntándole por su procedencia. La actora manifiesta que le pertenecen. Días más tarde, recibe la encargada llamada de empleado de mantenimiento, preguntando por las gafas extraviadas, las que decía suyas la trabajadora.

    Las lentes en cuestión eran de la marca relatada, siendo la montura con efecto de madera.

    Los objetos encontrados en la tienda eran depositados en caja a la espera fuesen recogidos por sus legítimos propietarios.

  4. - No existe en Asturias representantes legales de trabajadores en la empresa demandada.

  5. - Presentó preceptiva papeleta de conciliación, resultando sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda presentada por Dña. Encarna frente a BERSHKA BSK ESPAÑA S.A. absolviéndole de todas las peticiones efectuadas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Encarna formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de junio de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de Septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón que declaró procedente su despido disciplinario, decidido por la empresa BERSHKA BSK ESPAÑA S.A. y hecho efectivo el día 4 de octubre de 2016.

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, solicita la supresión del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia. Basa la petición en que los datos consignados en este apartado son meramente manifestaciones de la parte actora y de las dos testificales que en modo alguno pueden ser declaradas como hechos probados y no hay nada que justifique los hechos citados por otra vía, pues ni tan siquiera se ha aportado un justificante de alguien que dice haber perdido unas gafas o un justificante de la compra de esas gafas por alguien, reclamando un perjuicio. Añade que tampoco se justifica el porqué no se sube como hecho probado las testificales realizadas por esta parte, que los testigos de la empresa se contradijeron y sus declaraciones fueron incompletas.

El motivo debe desestimarse pues como indica la empresa en el escrito de impugnación del recurso incumple los requisitos básicos de admisibilidad.

En el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art.

97.2 LJS -. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y sólo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica o, en contadas ocasiones, por las escasas normas de valoración legal de algunos medios de prueba, constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 190.2 LJSexcluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores de la Juzgadora sobre datos relevantes cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 193 b) LJS -.

Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b ) y 196 LRJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas el error de la Magistrada. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de...

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