STSJ Extremadura 592/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2017:1060
Número de Recurso443/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución592/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00592/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 443/2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 543/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de CÁCERES

Recurrente/s: D.ª Amalia

Abogado/a: D.ª MARÍA MARTÍN CANDELEDA

Recurrido/s: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A

Abogado/a: ABOGACIA DEL ESTADO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. CASIANO ROJAS POZO

En CÁCERES, a Veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 592/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 443/2017, interpuesto por la SRA. LETRADO D.ª MARÍA MARTÍN CANDELEDA en nombre y representación de D.ª Amalia contra la sentencia número 101/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 543/2016 seguido a instancia de la Recurrente frente a PARADEROS DE TURISMO DE ESPAÑA S.A parte representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. CASIANO ROJAS POZO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Amalia presentó demanda contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 101/2017 de fecha Dieciocho de Abril de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Doña Amalia prestó sus servicios profesionales para la empresa Paradores de Turismo de España, S.A., con categoría profesional de Camarera, con centro de trabajo en el Parador de Turismo de Jarandilla de la Vera, desde el día 25 de febrero de 1982 hasta el día 25 de marzo de 2010 en que accedió a la jubilación parcial, siéndole reconocida la jubilación total con fecha 20 de noviembre de 2014.SEGUNDO.- La trabajadora reclamó a la empresa que le fuera concedido el premio de jubilación, con base en el artículo 54 del Convenio Colectivo de la empresa que regula una indemnización por jubilación forzosa. TERCERO.- La empresa denegó la petición mediante escrito de 9 de diciembre de 2014 cuyo contenido se da por reproducido.CUARTO.- Disconforme con la denegación, la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC el 26 de noviembre de 2015. El acto de conciliación se celebró el 11 de diciembre de 2015 con el resultado Sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda presentada por Doña Amalia y se absuelve a Paradores de Turismo de España, S.A., de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Amalia interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Cuatro de Julio de Dos mil diecisiete .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se somete a nuestra consideración, por la vía del recurso de suplicación, la sentencia nº 101/17, de fecha 18/04/2017, dictada por el Juzgado nº 3 de Badajoz, en sus autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 543/2016, que desestima la pretensión de que le fuera concedido el premio de jubilación con base en el art 54 del Convenio Colectivo de la empresa PARADORES DE TURISMO SA., sobre la base del criterio sustentado por esta misma Sala, en supuestos idénticos, en sentencias de 08/11/2016, rec. 459/2016 y de 17/11/2016, rec. 496/2016 .

Frente a ella la defensa de la trabajadora sustenta el recurso en la existencia de la STSJ de Cantabria de fecha 09/12/2012, rec. 738/2015, que sienta una doctrina totalmente distinta y sin que a fecha de su presentación le constara que se hubiera unificado doctrina por nuestro TS. Entiende que este criterio es también el sustentado en las STSJ de Castilla y León de fecha 10/06/2015 y de 22/02/2016. Entiende también que la sentencia infringe la doctrina sentada por el TS en su sentencia de fecha 09/03/2015, rec. 116/2014 en base a la transcripción parcial de la misma que realiza, aunque sin explicar porqué entiende que es infringida. Y, por último, nos pone de manifiesto dos hechos probados importantes: por un lado, que la empresa ha abonado el premio de jubilación a dos trabajadores de la plantilla hasta el mes de abril de 2013 y, por otro, que no ha promovido con anterioridad a la jubilación de la trabajadora ningún plan de pensiones o contratos de seguros colectivos.

La Abogacía del Estado se opone al recurso con argumentos ya expuestos anteriormente en recursos idénticos, como a) nuestra doctrina, b) el tenor literal del convenio, c) el diferente régimen normativo existente en el momento de suscribir el convenio colectivo y e actualmente vigente, d) la imposibilidad legal de Paradores

de poner en marcha un plan de pensiones, e) que el principio de igualdad sólo opera en cumplimiento de la ley pero no contra ella y f) la doctrina mayoritaria de los TSJ.

SEGUNDO

- Planteado así el debate, y a la espera de que el TS dicte sentencia en el recurso de casación para la unificación de doctrina (rec. 443/2016, según consta en el ATS de 05/07/2017, rec. 3509/2016)) interpuesto contra la sentencia del TSJ de Cantabria que sustenta el recurso de suplicación, no nos queda sino mantener el criterio que ya hemos sustentado en los tres supuestos idénticos al actual que dieron lugar a nuestras sentencias de 25/04/2017, rec. 144/2017, 08/11/2016, rec. 459/2016 y de 17/11/2016, rec. 498/2016, en aras de los principios de igualdad, coherencia y unidad de doctrina, lo que nos lleva a la desestimación del recurso, al darse respuesta en ellos a los motivos de impugnación expuestos anteriormente, excepto el relativo a la infracción de la STS de 09/03/2015, rec. 116/2014 que desde ya rechazamos pues no es suficiente, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, con la transcripción parcial de una sentencia, sino que tiene que estar acompañada de, al menos, una mínima explicación de la contradicción que dice existente en ella y nuestras sentencias anteriores.

TERCERO

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