SAP Ciudad Real 255/2017, 25 de Septiembre de 2017
Ponente | JOSE MARIA TAPIA CHINCHON |
ECLI | ES:APCR:2017:922 |
Número de Recurso | 244/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 255/2017 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00255/2017
Modelo: N30090
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2016 0002639
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2017 -L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000403 /2016
Recurrente: BANKIA SA
Procurador: Dª. ELENA MARIA MEDINA CUADROS
Abogado:
Recurrido: Dª. Catalina, Erasmo
Procurador: D. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA
Abogado: D. REINALDO TRUJILLO RUIZ, REINALDO TRUJILLO RUIZ
S E N T E N C I A Nº 255/17
Ilmo. Magistrados Sr.:
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a 25 de Septiembre de 2017.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 0000403 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2017, en los que aparece como parte apelante, BANKIA SA, representado por la Procurador de los tribunales, Sra. ELENA MARIA MEDINA CUADROS, y como parte apelada, Dª. Catalina, D. Erasmo, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, asistido por el Abogado D. REINALDO TRUJILLO RUIZ, siendo el Magistrado Ponente constituido como Organo Unipersonal el Ilmo. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE CIUDAD REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 8/03/2017, cuya parte dispositiva dice:
Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Hernández Calahorra en representación de Dª Catalina y D. Erasmo contra BANKIA, S.A., se declara la nulidad relativa/anulabilidad del contrato de adquisición de acciones suscrito en fecha 17 de abril de 2012, y en consecuencia, condeno a Bankia a restituir a los demandantes la cantidad de 3.021,98 euros, debiendo restituir dicha parte los títulos adquiridos y los rendimientos obtenidos, en su caso, con imposición de costas a la parte demandada.
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 21/09/2017 .
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Estimada en la instancia la acción de nulidad por vicio en el consentimiento ejercitada por los actores respecto de la compra de acciones de la demandada en fecha 27 de Abril de 2012, se alza la parte demandada alegando dos motivos de oposición. En primer lugar, la falta de legitimación pasiva de la recurrente al haberse efectuado la adquisición en el mercado secundario; y, en segundo lugar, incorrecta valoración de la operación de compra en el mercado secundario y falta de nexo causal.
Ambas cuestiones pivotan sobre la misma idea de haberse realizado la adquisición en el mercado secundario, desligándose la demandada de cualquier responsabilidad.
Y las mismas han sido ya de forma reiterada resueltas por esta misma Audiencia Provincial, como bien recoge la Sentencia de instancia (véase al efecto el Fundamento de Derecho Tercero y el Cuarto), y así señalábamos en Sentencia de esta misma Sección de 13 de Marzo de 2017 (ROJ: SAP CR 188/2017
"Así el debate, parece sumamente interesante traer a colación los argumentos que se vierten en la Sentencia SAP, Civil sección 1 del 22 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP AB 950/2016 - ECLI:ES:APAB:2016:950 ) en una caso muy similar al presente por cuanto las acciones se adquieren en el mercado secundario tras la OPS pero antes de la publicación de la contabilidad fidedigna de la mercantil demandada en Mayo de 2012. En este sentido señala la calendada resolución sobre los extremos que aquí son igualmente debatidos: "...los demandantes adquirieron las acciones en noviembre de 2.011 y en febrero y marzo de 2.012, antes de que se tuviera conocimiento de la falta de exactitud de la información contenida en el folleto de la OPS, por lo que cabe fácilmente presumir que esa misma información es la que llevó a los apelados a la contratación en el mercado secundario de dichas acciones, de modo que los mismos percibieron, también en su segunda adquisición, una representación errónea del producto que adquirían, basada en la información del folleto informativo inicial, error esencial no imputable a ellos sino a la entidad demandada BANKIA. Lo relevante, por tanto, es que la información que los demandantes utilizaron para adquirir las acciones era la misma de la que disponían al tiempo de la OPS, dado que la reformulación de las cuentas no se produjo hasta el 25 de mayo de 2012, viniendo obligada a indemnizar BANKIA los daños y perjuicios causados a todas las personas que hayan adquirido de buena fe los valores a que se refiere el folleto informativo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 28.3 de la Ley de Mercado de Valores y art. 36 del Real Decreto 1310/2005 . Similares consideraciones deben hacerse respecto de la legitimación pasiva de BANKIA para ser demandada en el procedimiento, que la apelante niega por el hecho de que los actores hubieran adquirido las acciones al margen de la oferta pública de suscripción de modo que la demandada no habría sido parte del negocio jurídico de la compra, habiendo sido mera intermediaria. Como venimos diciendo, la desinformación del comprador afectaría tanto a las acciones adquiridas a través de la OPS como a las adquiridas en el mercado secundario. Y además, independientemente de la entidad que comercializó las acciones o que se haya limitado a ser un mero intermediario, el defecto grave producido es el del folleto...
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