SAP Orense 319/2017, 15 de Septiembre de 2017

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2017:541
Número de Recurso564/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2017
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00319/2017

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

N.I.G. 32054 42 1 2015 0000760

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000564 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115 /2015

Recurrente: Camino

Procurador: MARIA GONZALEZ NESPEREIRA

Abogado: RAFAEL TABARES PEREZ-PIÑEIRO

Recurrido: PLUS ULTRA SEGUROS SA (ANTES GROUPAMA SA)

Procurador: EVA ALVAREZ COSCOLIN

Abogado: JOSE CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ana María del Carmen Blanco Arce, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 319/2017

En la ciudad de Ourense a quince de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 115/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense, rollo de apelación núm. 564/16, entre partes, como apelante, Dña. Camino, representada por la procuradora Dña. María González Nespereira bajo la dirección del letrado D. Rafael Tabarés Pérez-Piñeiro, y, como apelada, la entidad aseguradora Plus Ultra Aseguradora SA, representada por la procuradora Dña. Eva Álvarez Coscolín, bajo la dirección del letrado D. José Carlos González Fernández.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de enero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Camino representado por el procurador Sr. Pérez Pérez y asistido de la letrada Sra. de León Elías en sustitución de su compañero el letrado Sr. Doce Díaz, y como demandada Allianz representada por la procuradora Sra. Álvarez Coscolín y asistida del letrado Sr. González Fernández y condeno en costas a la demandante." En fecha 4 de febrero de 2016 el Juzgado de Instancia dictó auto aclaratorio de la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Acuerdo: estimar la petición formulada por la procuradora Sra. Álvarez Coscolín de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que, en toda la sentencia, donde se indica como parte demandada a la Cía. de Seguros Allianz debe decir Cía. de Seguros Plus Ultra".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Camino recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Plus Ultra Aseguradora SA, y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se admite la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en cuanto contradiga lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

Dña. Camino presentó demanda, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, en reclamación de 31.060 euros, por los objetos sustraídos en su domicilio el 16 de octubre de 2013, más 170 euros por el cambio de cerradura impuesto por razones de seguridad, más los intereses del artículo 20 LCS (Ley de Contrato de Seguro ), todo ello con base en la póliza de seguro de hogar concertada entre la actora y Plus Ultra, hoy la demandada.

La sentencia apelada rechaza la pretensión. Se alza en apelación la actora con objeto de que se estime íntegramente la demanda o, en su defecto, se condene a la demandada al pago de 6.000 euros, en ambos casos con los intereses legales procedentes e imposición de costas a la parte demandada. Esta se opone al recurso interesando su desestimación e imposición de costas a la adversa.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en esta alzada exigen determinar, en primer lugar, la naturaleza de las cláusulas aplicadas en la sentencia apelada como base del pronunciamiento desestimatorio, delimitadoras del riesgo o limitativas de derechos, diferencia esencial puesto que la validez de las segundas se supedita al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3 LCS (ley de Contrato de Seguro ), esto es, que sean destacadas de modo especial y sean específicamente aceptadas por escrito por el asegurado. Debe partirse para ello de la doctrina recogida en la STS del pleno de 11 de septiembre de 2006, dictada con designio unificador y reiteradamente invocada en posteriores resoluciones del mismo tribunal. Son cláusulas delimitadoras del riesgo las que tienen por finalidad concretar el riesgo o, lo que es igual, el objeto del contrato mientras que son limitativas de derechos aquellas que reducen, excluyen, restringen o condicionan el riesgo en principio asegurado. La diferencia entre unas y otras cláusulas no siempre es nítida y no puede hacerse con carácter general, sino en función de las cláusulas negociadas individualmente en cada caso, teniendo en cuenta además la posibilidad de inclusión de las delimitadoras del riesgo en las condiciones generales. Aunque no es posible dar una pauta general y debe estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso, sirve como criterio diferenciador comprobar si el asegurado ve limitados o restringidos sus derechos con relación a los que le habían sido atribuidos en las condiciones particulares, por ser la única parte verdaderamente negociada frente a las condiciones generales predispuestas por la aseguradora para incorporar a una pluralidad de contratos ( STS de 18 de mayo de 2009, a su vez citada en la de 1 de octubre de 2010 ).

La sentencia apelada pone de relieve la dificultad de diferenciación y alude a la doctrina jurisprudencial según la cual merece la calificación de cláusula limitativa la que al identificar el riesgo lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro concreto, o porque introduzca una restricción que haya que entender, en base a un criterio sistemático de interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente. Precisamente la aplicación de esta doctrina lleva a estimar errónea la calificación que aquella resolución efectúa de las cláusulas 17 y 18 de la póliza cuya copia aportó la demandada, no aceptadas de forma expresa por la asegurada. El capítulo 1 de la póliza recoge las garantías cubiertas entre otras, robo y expoliación con un límite respecto a joyas del 15% y un tope máximo de 6.000 euros, así como el hurto en un...

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