STSJ Galicia 4371/2017, 15 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2017:5874
Número de Recurso2299/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4371/2017
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0003122

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002299 /2017 - RMR

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000771 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Lucio

ABOGADO/A: BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE XINZO DE LIMIA (OURENSE)

ABOGADO/A: LUIS FERNANDEZ RAMOS

PROCURADOR: INES FERNANDEZ RAMOS

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO.SR.D. MANUEL GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, A QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002299 /2017, formalizado por D/Dª Lucio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000771 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Lucio presentó demanda contra CONCELLO DE XINZO DE LIMIA (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Lucio vino prestando servicios para el Concello demandado desde el 27 de mayo de 2016, mediante un contrato de servicio administrativo para la realización de tareas administrativas de mecanografía, tratamiento de textos y autoedición, como consecuencia de una subvención otorgada por la Diputación (Boletín Oficial de la Provincia de 5 de febrero de 2016) percibiendo el actor una retribución de

10.000 euros por un periodo de 5 meses, a abonar mediante facturas mensuales de 2.000 euros (1.652'89 euros de servicios prestados y 347'11 euros de I.V.A.). SEGUNDO.- El actor vino prestando dichos servicios administrativos en las dependencias del Concello demandado, utilizando medios materiales de este, para lo cual se le proporcionó una clave para poder acceder a los ordenadores del Concello. Al actor le era indicado por la Secretaria del concello o por otra persona las tareas que tenía que realizar. Su trabajo tenía que ser realizado en el horario de apertura del Concello, por las mañanas, pero sin sujeción a un horario concreto. TERCERO.- En fecha 27 de octubre de 2016 el actor finalizó la prestación de sus servicios. CUARTO.- El actor como miembro de la Agrupación Municipal de Voluntarios de Protección Civil de Xinzo de Limia, participó en las siguientes actividades:

-Día 20/07/2016 miércoles de 10:45 a 12:30 h. reunión en Ourense Edificio Administrativo de la Xunta de Galicia, Operativo Seguridad vuelta ciclista a España.

-Día 08/09/2016, a las 8 horas jueves, Jornada formativa sobre el control de la vespa volutina Academia Galega de Seguridad.

-Día 26/08/2016, 13:30 horas Vuelta ciclista a España.

-Día 15/09/2016, 8:30 horas, Reunión en Ourense por coordinación de la vuelta ciclista a Galicia.

-Día 29/09/2016, jueves de 10 a 13 horas celebración de la convivencia interescolar de educación vial.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores.

SEXTO

En fecha 23 de noviembre de 2016 el actor presentó demanda en el Decanato.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Concello demandado, debo declararme incompetente por razón de la materia para conocer la presente demanda, señalando que la jurisdicción competente para ello es la jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social manteniendo la competencia de esta jurisdicción para resolver sobre la cuestión planteada en demanda.

El juez de instancia mantiene su incompetencia entendiendo que la relación contractual del actor con el Ayuntamiento demandado es administrativa y por ello la competencia para resolver es de la jurisdicción contencioso administrativa.

Sobre ello el TS en la sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (RJ 2005, 5444) (Rec. 2464/2004 ), entre otras seguidas posteriormente, en las que se denunciaba la infracción del art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en el art. 7 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio en relación con los arts. 196 y 200 del mismo texto legal, en relación con lo previsto en el art. 2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa, de 13 de julio de 1998 (RCL 1998, 1741), señaló que Se plantea en estos autos una problemática que ha sido tradicional en la doctrina jurisprudencial anterior al nuevo texto legal regulador de la contratación administrativa hasta del año 2000 acerca de la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo. Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984, 2000, 2317, 2427), de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo, a lo que añadió que los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado...., con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 (RCL 1964, 348) de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio (RCL 1985, 2096). No obstante aquella prohibición general, se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función...

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