STSJ Castilla y León 148/2017, 15 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2017:3183
Número de Recurso50/2017
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución148/2017
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA : 00148/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 148/2017

Fecha Sentencia : 15/09/2017

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 50 / 2017

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

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En la Ciudad de Burgos a quince de septiembre de dos mil diecisiete.

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En el recurso contencioso administrativo número 50/17 interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA PROMOTORA GARCÍA S.A. (IMPROGARSA) representada por el Procurador Don Alejandro Junco Petrement y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Longinos Reguera García, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 13 de enero de 2017, desestimando

las reclamaciones económico-administrativas acumuladas Nº 40/228/15 y 40/229/15 formuladas por la recurrente contra los Acuerdos del Jefe de Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Segovia, que contienen sendas liquidaciones provisionales A4060015206000281 y A4060015206000303, practicadas por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011, de las que resulta una cantidad a ingresar de 6.934,52 € y 16.567,29 € respectivamente; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21 de marzo de 2017.

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Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de mayo de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...estimando íntegramente la presente demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos:

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  1. - Declarar contraria a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 13 de enero de 2017, dictada en la Reclamación acumulada n° 40/228/2015 y 040/229/2015, seguida ante dicho Tribunal a instancia de INMOBILIARIA PROMOTORA GARCIA, S.A. frente a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011, por importe de 6.934,52 y 16.567,29 euros, respectivamente, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución impugnada y de las liquidaciones practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que fueron recurridas en las mencionadas Reclamaciones, dejando sin efecto las mismas.

  2. - Condenar a la Administración demandada (Agencia Estatal de Administración Tributaria) a abonar a la actora la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS UN EURO Y OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (23.501,81 €), más los intereses legales desde la fecha de su ingreso hasta su efectivo reintegro a la actora, en concepto de devolución del importe de las liquidaciones anuladas.

  3. - Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso."

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SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 21 de junio de 2017 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

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TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, ni solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 14 de septiembre de 2017 para votación y fallo, lo que se efectuó.

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En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 13 de enero de 2017, desestimando las reclamaciones económico-administrativas acumuladas Nº 40/228/15 y 40/229/15 formuladas por la recurrente contra los Acuerdos del Jefe de Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Segovia, que contienen sendas liquidaciones provisionales A4060015206000281 y A4060015206000303, practicadas por

el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011, de las que resulta una cantidad a ingresar de 6.934,52 € y 16.567,29 € respectivamente.

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Las resoluciones impugnadas sostienen que la mercantil recurrente ha aplicado indebidamente el tipo de gravamen especial de 25% previsto en el régimen especial de empresas de reducida dimensión, cuando realmente no le corresponde tal tipo de gravamen sino el general del 30%, ya que no consta acreditado que realice una auténtica actividad económica de carácter empresarial, pues solo declara ingresos procedentes de arrendamientos y de ingresos financieros de cuentas bancarias, y de las declaraciones tributarias que presenta no se deduce que disponga de más de una persona empleada con contrato laboral, no desarrollando una auténtica actividad económica en los términos exigidos en las Resoluciones del TEAC de 29 enero 2009 y de 30 mayo 2012 recaídas en recursos para la unificación de criterio, por lo que no tiene derecho a la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto para la empresas de reducidas dimensiones en el art. 108 de la LIS en relación con el art 114 de la misma Ley .

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Discrepa la recurrente de tal decisión, alegando que la evolución legislativa del Impuesto sobre Sociedades, la finalidad de la supresión de los regímenes de transparencia fiscal y de sociedades patrimoniales, y la normativa contenida en el TRLIS 4/2004 no avalan el establecimiento de distinciones entre sociedades, en función de su objeto social o de cualquier otra circunstancia, a la hora de acogerse a los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión previstos en el artículo 108 y ss. de la Ley, por lo que no existiendo norma expresa que lo establezca no hay razón para excluir de los incentivos fiscales a una sociedad que se dedique a cualquier actividad económica por no cumplir los requisitos establecidos en la normativa reguladora de otro impuesto como es el IRPF, alegando que a partir del ejercicio 2007, tras la reforma operada en el Impuesto de Sociedades por la Ley 35/2006, no existe soporte jurídico alguno para exigir a las sociedades ningún otro requisito que el importe neto de su cifra de negocios, para acogerse a los incentivos fiscales de las empresas reducida dimensión.

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Argumenta& que todo caso la mercantil sí desarrolla una actividad económica típicamente empresarial en el sector de la construcción y hotelero, poniendo los medios y recursos necesarios para intervenir en estos sectores de la economía, tal y como se desprende de la documental aportada al efecto. Los ingresos no derivan de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales, sino que son el resultado de una inversión económica previa realizada por la sociedad, ya que los ingresos no retribuyen el valor de un patrimonio, sino que rentabilizan una inversión típicamente empresarial, alegando que todos los inmuebles que ha puesto en el mercado, en venta o arrendamiento, han sido construidos por la propia sociedad y son el fruto de una actividad empresarial, como consecuencia de lo cual se ha creado un patrimonio social susceptible de generar rendimientos para la sociedad, por lo que en modo alguno puede considerarse como una sociedad de mera tenencia de bienes, al quedar acreditada la realidad de la actividad económica que desarrolla y que coincide con las actividades en las que se encuentra dada de alta la Agencia Tributaria, lo que evidencia el carácter empresarial de la sociedad recurrente.

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Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por entender que estamos ante una sociedad de tenencia de bienes, siendo por ello incorrectas las autoliquidaciones presentadas, a la vista de lo resuelto por el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución de 29 de enero de 2009 y posterior de 30 de mayo de 2012 que no sólo confirma la anterior, sino que expresamente ratifica tal criterio interpretativo y lo refiere a la legislación vigente en la actualidad, conforme a la cual si una entidad no realiza algún tipo de actividad empresarial o explotación económica, no le pueden ser de aplicación los beneficios fiscales del régimen especial de las empresas de reducida dimensión, como acontece en el presente caso.

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SEGUNDO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes.

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  1. - La actora es una sociedad mercantil constituida mediante escritura pública otorgada el 13 de julio de 1979, e inscrita en el registro Mercantil, siendo su objeto social conforme al artículo 2 de los Estatutos

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