STSJ Cataluña 1212/2019, 10 de Octubre de 2019
Ponente | MARGARITA CUSCO TURELL |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:9990 |
Número de Recurso | 457/2017 |
Procedimiento | Recurso ordinario |
Número de Resolución | 1212/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 457/2017
Partes: MARTESSI INTERNACIONAL, S.L.
C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1212
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 457/2017, interpuesto por MARTESSI INTERNACIONAL, S.L., representado por el/la Procurador/a D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de MARTESSI INTERNACIONAL, SL, se interpuso en fecha 28 de julio de 2017 recurso contencioso
administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.
Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 2 de octubre de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Objeto del recurso y suplico de la demanda.
Por la representación de la entidad mercantil MARTESSI INTERNACIONAL, SL, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARC de fecha 6 de abril de 2017, que desestima la reclamación económico-administrativa con núm. 08/07970/2015, interpuesta contra el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación dictado por la AEAT de la Administración de Letamendi por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012.
La resolución que se impugna considera que no es de aplicación al presente caso el tipo reducido de las empresas de reducida dimensión ( art 114 del TRLIS 4/2004) al considerar que la entidad reclamante no realiza actividad económica alguna en los términos del art 27.2 de la Ley 35/2006, del IRPF.
Pretensiones y alegaciones de las partes
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare contrario a derecho el acuerdo de 12 de diciembre de 2014 dictado por la AEAT.
Fundamenta sus pretensiones en los siguientes argumentos:
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- Existencia de actividad empresarial a pesar de no disponer de local y empleado. La actividad se llevó a cabo con el apoyo de los Servicios Profesionales correspondientes que fueron subcontratados por la actora para que a través de aquellos en sus propios locales y con su propio personal gestionara el desarrollo de las actividades inmobiliarias propias de la entidad arrendadora.
Martessi Internacional SL desarrolla la actividad de arrendamiento de fincas (locales y viviendas) en relación exclusivamente a dos inmuebles ubicados en la calle Déu i Mata, 22 y en la calle Cabestany, 24 de Barcelona y en el ejercicio 2012 disponía de los servicios profesionales prestados por parte de la Administración de Fincas (FINCAS DOMINGO- MUÑOZ), la cual gestionaba, controlaba y supervisaba todas las cuestiones inherentes al alquiler de los locales y viviendas indicados. Además, la actora disponía de la gestión administrativa, contable, fiscal, legal y en definitiva, global, a través de un segundo servicio externalizado contratado a "DIG ADVOCATS".
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- No existe ningún principio general que disponga la aplicación restrictiva de los beneficios fiscales que a tenor del art 14 LGT que deben ser aplicados en sus justos términos. No procede acudir a la interpretación de las normas tributarias (tampoco las que conceden beneficios fiscales) con criterios preconcebidos sino procurando que siempre se cumpla la finalidad que la norma persigue.
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- El hecho de efectuar una actividad de arrendamiento de inmuebles sin disponer de un local específicamente dedicado a ello y de una persona contratada bajo el régimen laboral a jornada completa (pero si a través de logística y elementos humanos que realizan de forma efectiva tal función) no significa en modo alguno que dicha entidad no deba ser considerada como una empresa. En la ley del impuesto sobre sociedades existe identidad de los términos "entidad", "sociedad" y "empresa", por lo que inaplicar el régimen especial de empresas de reducida dimensión en base al hecho que el titulo hace referencia a empresa significa ignorar la ley del impuesto. La regulación en el impuesto sobre sociedades del régimen especial de arrendamiento de viviendas no condiciona la aplicación de las bonificaciones a la concurrencia de requisito alguno de empleados o locales afectos al desarrollo de la actividad. El único requisito viene establecido por el art 108.1 de la ley del impuesto respecto a la cifra de negocio. En la ley del impuesto sobre sociedades no existe ninguna remisión a que para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda considerarse como actividad económica es preciso cumplir los requisitos establecidos en la ley del IRPF. La derogación del régimen de sociedades patrimoniales significó equipararlas a todos los efectos con el resto de sociedades. Finalmente, plantea la
necesidad de aplicar clausulas generales anti abuso si se considera que un beneficio fiscal se ha obtenido en contra de la finalidad del citado beneficio.
La parte demandada solicita la desestimación del recurso de acuerdo con los fundamentos que obran en las actuaciones.
Sobre el fondo del asunto
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a las mismas partes procesales y a la misma cuestión que aquí se dilucida, si bien referida a los ejercicios fiscales 2008 a 2011, habiéndose dictado sentencia número 384/29, de 12 de abril de 2019 en resolución del recurso contencioso administrativo interpuesto bajo el número 23/2017. Dicha sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto de acuerdo con la jurisprudencia a la sazón aplicable. Sin embargo, recientemente el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, ha dictado la sentencia número 1114/2019, de 18 de julio de 2019, resolviendo el recurso de casación número 5873/2017 de acuerdo con los fundamentos jurídicos, que por su interés se reproducen a continuación:
" PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.
La recurrente presentó sendas declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011, aplicando un tipo de gravamen del 25%. En el curso de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, se le notificaron propuestas de liquidación al considerar aplicable un tipo de gravamen del 30%, frente al 25% aplicado. Formuladas las oportunas alegaciones, no fueron atendidas, practicándose las liquidaciones provisionales A4060015206000281 y A4060015206000303 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de dichos ejercicios, de las que resultaba una cantidad a ingresar de 6.934,52 euros y 16.567,29 euros respectivamente. Las liquidaciones recurridas y, con ellas, -en tanto que desestima las reclamaciones acumuladas, interpuestas frente a ellas-, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 13 de enero de 2017, sostienen que la mercantil recurrente ha aplicado indebidamente el tipo de gravamen especial de 25% previsto para las empresas de reducidas dimensiones en el artículo 108 de la LIS en relación con el artículo 114 de la misma Ley . Se considera que le corresponde aplicar el general del 30%, dado que no consta acreditado que la recurrente realice una auténtica actividad económica de carácter empresarial, pues solo declara ingresos procedentes de arrendamientos y de ingresos financieros de cuentas bancarias. Se añade que de las declaraciones tributarias que presenta, no se deduce que disponga de más de una persona empleada con contrato laboral y, por tanto, no desarrolla una auténtica actividad económica en los términos exigidos en las Resoluciones del TEAC de 29 enero 2009 y de 30 mayo 2012 recaídas en recursos para la unificación de criterio.
En definitiva, se estima que IMPROGASA no tiene derecho a la aplicación del tipo de gravamen específico para las empresas de reducida dimensión.
IMPROGASA discrepa de tal decisión, alegando que la evolución legislativa del Impuesto sobre Sociedades, la finalidad de la supresión del régimen de sociedades patrimoniales, y la...
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