STSJ Islas Baleares 319/2020, 15 de Julio de 2020

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2020:518
Número de Recurso612/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución319/2020
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00319/2020

N.I.G: 07040 33 3 2018 0000595

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000612 /2018

Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De D/ña. JUVECA

Abogado:

Procurador: ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS

Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO BALEARES

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 15 de julio de 2020.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 612/2018 seguido a instancia de la entidad JUVECA, S.A., representada por el Procurador Sr. D. Antonio Ferragut Cabanellas y defendida por la Letrado Sra. Dª. Itziar Astibia Vives contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado Sr. D. Luis Miguel Castán Martínez.

El acto administrativo es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de les Illes Balears que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas interpuestas contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2011 y 2012 con nº de referencia 72438144 y cuantía 80.859'27 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior, con nº de referencia 77298454, por importe de 36.989'75 euros.

La cuantía del procedimiento se fijó en 117.849,02 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 9 de noviembre de 2018 el que se registró al número 612/2018, el que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 7 de marzo de 2019 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente el Procurador Sr. Ferragut Cabanellas formalizó la demanda en fecha 7 de junio de 2019 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que se anulara y dejara sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de les Illes Balears, se confirmara la aplicación del beneficio fiscal de la D.A. 12ª del TRLIS y condenara a la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Baleares a que se anularan tanto el acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto de Sociedades del ejercicio 2011 y 2012, como el acuerdo de resolución de expediente sancionador derivado del anterior, confirmando las declaraciones presentadas por la recurrente por el concepto Impuesto de Sociedades del ejercicio 2011 y 2012 y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada. Subsidiariamente a lo anterior, en el supuesto de que se confirmara el acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto de Sociedades del ejercicio 2011 y 2012, se anulara el acuerdo de resolución de expediente sancionador derivado del anterior, por aplicación de la exención de interpretación razonable de la norma, sin expresa imposición de costas. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 4 de octubre de 2019 y solicitó sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas al recurrente. No solicitó práctica de prueba.

CUARTO

El 8 de octubre de 2019 se dictó Decreto fijando la cuantía en 117.849,02 euros. Y en fecha 14 de noviembre de 2019 se dictó Auto por el que se recibió el juicio a prueba con el resultado que obra en autos.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 28 de noviembre de 2019 y lo mismo hizo la demandada en fecha 16 de diciembre de 2019.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 15 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El TEAR de les Illes Balears desestimó en Resolución de 27 de julio de 2018 las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2011 y 2012 y derivado de ello el acuerdo sancionador.

Mediante Orden de Carga en Plan de Inspección se acordó la comprobación e investigación en relación a la mercantil Juveca SA siendo las actuaciones de carácter parcial, extendiéndose al Impuesto sobre Sociedades y limitado a la comprobación de la procedencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en la Disposición Adicional 12 del TRLIS y el Régimen Especial de las Empresas de Reducida Dimensión (artículos 108-14 del TRLIS).

La mercantil recurrente inició su actividad el 24 de febrero de 1988 y tiene como actividad principal la de alquiler de locales industriales clasificada en el epígrafe del IAE 8.612. Son socios de esa mercantil la sociedad Frana S.L. en un 21'32% de acciones, Hotel Casita Blanca SA en un 28'64 %, Inversiones y Fabricaciones S.L. en un 35'71 % y Famemlak S.L. en un 14'33%. Inversiones y Fabricaciones S.l. tiene la condición de Presidente del Consejo de Administración de Juveca SA y es consejero delegado mancomunado, ya que el otro consejero delegado mancomunado es D. Eusebio que es Administrador de Hotel Casita Blanca SA, también socio de Juveca SA.

Durante los años 2011 y 2012 Juveca SA tuvo alquilados 8 locales sitos en Via Alemania nº 6, Calle San Juan de la Salle y Calle Alfredo Bonet. Los arrendatarios fueron el Banco de Sabadell, Bankpyme, Games Workshop, Dña. Dulce durante el año 2011 y D. Fulgencio el año 2012 en relación a un local para cafetería, y los cuatro locales restantes la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.

La Inspección consideró que la recurrente no cumplía con los requisitos para aplicar el tipo de gravamen súper reducido previsto en la Disposición Adicional 12ª del TRLIS en tanto que, exigiéndose para el ejercicio de la actividad profesional de arrendamiento de inmuebles la concurrencia de que a) en el desarrollo de la actividad se cuente al menos con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y b) para el desempeño de la actividad se tenga al menos una persona empleada con contrato laboral a jornada completa, ninguno de esos dos requisitos cumplía la actora.

En relación al local de desarrollo de la actividad, la recurrente aportó a la Inspección un contrato de precario fechado a 1 de agosto de 2010 en donde Inversiones y Fabricaciones S.L., representada por D. Gonzalo cedía gratuitamente el local de su propiedad sito en la Calle Durán nº 15 de El Arenal en Palma, a la mercantil Juveca SA, representada en aquel acto por el Sr. Eusebio y D. Ignacio, fijándose un pago mensual de 100 euros que Juveca pagaría a Inversiones y Fabricaciones S.L. para atender a los gastos de suministro de la oficina.

La Administración constató: a) el domicilio social de Juveca SA es el de la Calle Ausias March nº 4-1 de Palma coincidente con el de Inversiones y Fabricaciones S.L.; b) en el domicilio de la calle Durán nº 15 de el Arenal está domiciliada la mercantil Brico-Jardín y Complementos S.l. cuyos administradores sociales son D. Gonzalo y su hija Dña. Guillerma y el socio único de la sociedad es el Sr. Gonzalo; c) La Inspección no pudo encontrar ningún pago realizado de Brico Jardín y Complementos S.L. a Inversiones y Fabricaciones S.L. propietaria de aquel local; d) se aportó a la Inspección un recibo a cargo de Juveca SA de 10 de enero de 2012 por el concepto de gastos de oficina, que abarcaba el periodo de enero de 2011 a agosto de 2012 ambos inclusive, por un importe de 2.360 euros, correspondientes a 20 meses de arriendo a razón de 100 euros mensuales, más el IVA correspondiente que ascendía a 360 euros, con su correspondiente justificante bancario. Ese es el único documento aportado por la actora que pretende justificar la existencia de un local en donde se ejerce la actividad profesional.

En cuanto a la obligación de tener como mínimo un empleado con contrato laboral a jornada completa, se comprobó que la persona contratada por Juveca SA con contrato fechado a 1 de enero de 2011, era la Sra. Guillerma, hija del socio mayoritario y administrador de dicha empresa, el Sr. Gonzalo. La Sra. Guillerma a la vez trabajaba para la mercantil Inversiones y Fabricaciones S.L. en régimen de autónomos, debido a que su vinculación con el socio mayoritario y administrador de aquella empresa, o sea, su padre, le impedía su alta en el Régimen General, y su centro de trabajo se encontraba en la calle Ausias March nº 4 de Palma, no en la calle Durán nº 15 de El Arenal.

Por todo ello la Inspección consideró que se había tributado como actividad profesional de arrendamiento de inmuebles con arreglo a los tipos impositivos regulados en la DA 12 de la LIS sin que concurrieran los requisitos para ello, porque con los documentos aportados concluía que había simulación o apariencia de actividad no siendo posible la aplicación del régimen fiscal de las empresas de reducida dimensión ni los tipos impositivos regulados en la Disposición Adicional 12 ª de la LIS.

Ello fue concordado por el TEARIB en su resolución de 27 de julio de 2018 con cita de Jurisprudencia de diversos TSJ y de esta misma Sala. En primer lugar considera que los requisitos comprendidos en el artículo 27 del LIRPF sí resultan necesarios para la aplicación de los incentivos fiscales previstos para entidades de reducida dimensión de acuerdo con el artículo 108 del TRLIS. Y a continuación considerando que la existencia de dicho local y la contratación a jornada completa con contrato laboral de por lo menos un empleado es una cuestión probatoria, concluye que la conclusión alcanzada por la Inspección derivada...

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