SAP Cáceres 409/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2017:663
Número de Recurso472/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00409/2017

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10131 41 1 2016 0001509

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000732 /2016

Recurrente: Elisenda, Anibal

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS, ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: ANA MARIA ALVAREZ PASCUAL, ANA MARIA ALVAREZ PASCUAL

Recurrido: LIBERBANK LIBERBANK S.A

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: CARMEN POLO MARTIN

S E N T E N C I A NÚM. 409/17

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 472/17 =

Autos núm. 732/16 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata =

==================================== =======

En la Ciudad de Cáceres a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 732/16 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante los demandantes DOÑA Elisenda y DON Anibal, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, viniendo defendidos por el Letrado Sra. Alvarez Pascual; y siendo parte apelada la mercantil demandada, LIBERBANK, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Polo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 732/16, con fecha 2 de marzo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Ocampo Marcos, en representación de D. Anibal y Dña. Elisenda contra Liberbank S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Javier Rodríguez Jiménez, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declaro la nulidad de la cláusula financiera tercera-bis.- Variación del tipo de interés aplicable. 3-Limites a la variación del tipo de interés Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los punto anteriores, las partes establecen los límites del tipo de interés aplicable: TIPO MINIMO DE INTERES 4,750% NOMINAL ANUAL. TIPO MAXIMO DE INTERES 12,00% NOMINAL ANUAL

2.- Condeno a Liberbank a eliminar del contrato referida cláusula, debiendo recalcular el cuadro de amortización de conformidad con el tipo de interés variable pactado ( 1,150 más EURIBOR).

3.- Condeno a Liberbank S.A. a abonar a los actores las cantidades indebidamente cobradas en concepto de la cláusula declarada nula, desde el 9 de mayo de 2013, más los intereses legales. Cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.

4.- Condeno a Liberbank a recalcular las cuotas satisfechas del préstamo desde que se empezó a aplicar la cláusula suelo hasta su eliminación, de conformidad con el tipo de interés variable pactado (1,150 más EURIBOR, contabilizando el capital que debió ser amortizado.

5.- Con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de los demandantes se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario en su caso, y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día trece de septiembre de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de La Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 732/2.016, conforme a la cual, con estimación de la Demanda formulada por D. Anibal y por Dª. Elisenda contra Liberbank, S.A., se declara la nulidad de la cláusula financiera tercera-bis, Variación del tipo de interés aplicable, 3. Límites a la variación del tipo de interés: con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites del tipo de interés aplicable: tipo mínimo de interés 4,750% nominal anual; tipo máximo de interés 12,00% nominal anual ; se condena a Liberbank, S.A. a eliminar del contrato referida cláusula, debiendo recalcular el cuadro de amortización de conformidad con el tipo de interés variable pactado (1,150 más Euribor); se condena a Liberbank, S.A. a abonar a los actores la cantidades indebidamente cobradas en concepto de la cláusula declarada nula, desde el 9 de Mayo de 2.013, más los intereses legales; cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia, y se condena a Liberbank, S.A. a recalcular las cuotas satisfechas del préstamo desde que se empezó a aplicar la cláusula suelo hasta su eliminación, de conformidad con el tipo de interés variable pactado (1,150 más Euribor), contabilizando el capital que debió ser amortizado, con imposición de las costas a la parte demandada, se alza la parte apelante - demandantes, Dª. Elisenda y D. Anibal - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la aplicación del Principio de Congruencia de la Sentencia e inexistencia de Indefensión para la parte demandada; y, en segundo lugar, error en la aplicación del derecho, infracción del artículo 1.303 del Código Civil y contradicción con los criterios seguidos por los Tribunales, en concreto con el criterio mantenido por esta Audiencia Provincial; motivos que, con el máximo rigor, convergen en uno solo, esto es: error en la interpretación y aplicación del artículo 1.303 del Código Civil y del artículo 6 apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE, según Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de Diciembre de 2.016 . La parte apelada -demandada, Liberbank, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto interesando la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la interpretación y aplicación del artículo 1.303 del Código Civil y del artículo 6 apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE, según Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de Diciembre de 2.016 ; postulando la parte actora apelante, en este sentido -y en términos sucintos-, que los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo así declarada se retrotraigan a la fecha de inicio del préstamo hipotecario, y se condene a la entidad financiera demandada a abonar a los demandantes las cantidades indebidamente cobradas de más por aplicación de la cláusula suelo declarada nula desde la indicada fecha; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.

Pues bien, sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que se declara nula (la conocida como cláusula suelo ), la Sentencia recurrida (dictada el día 2 de Marzo de 2.017) aplicó los criterios que venía manteniendo este Tribunal sobre los efectos de la declaración de nulidad de este tipo de cláusulas (cláusulas sobre los límites a la variación del tipo de interés aplicable establecidas en las Escrituras Públicas de Préstamos Hipotecarios, donde se fija un tipo mínimo y un tipo máximo de interés). Y, así, hemos declarado que no cabe duda de que la cláusula financiera controvertida es nula e ineficaz por su carácter abusivo, en la medida en que se corresponde con un supuesto análogo a los examinados por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2.013, destacando la falta de información y de transparencia suficientes; debiendo mantenerse, por tanto, la decisión adoptada en la Sentencia recurrida sobre la expresada declaración de nulidad. A lo que ha de añadirse que esta decisión ha sido ratificada por el Alto Tribunal en la Sentencia de 16 de Julio de 2.014 (Rc. 1217/2013 ), en la Sentencia 138/2.015, de fecha 24 de Marzo de 2.015 (Rc. 1765/2013 ) y en la Sentencia...

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