STSJ Galicia , 14 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2017:5902
Número de Recurso1667/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0000163

RSU RECURSO SUPLICACION 0001667 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000038 /2017

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S: INSS Y TGSS

RECURRIDO/S: Concepción

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1667/2017 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Concepción en reclamación de Jubilación, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En

su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 38/17 sentencia con fecha 20 de febrero de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- La actora Dña. Concepción, nacida el NUM000 ¬1939, figura afiliada a la S.S. con el n2 NUM001 . Es perceptor de pensión de jubilación y de viudedad reconocida al amparo del Convenio Hispano-Venezolano de S.S. con un factor prorrata-temporis a cargo de la S.S. Española.//SEGUNDO.- En fecha 17-9-2016, presento reclamación previa solicitando se le abone la pensión de jubilación en la cuantía mínima de 608,74.-euros para titulares de 65 años sin cónyuge a cargo, con efectos del 1-1-2016. El 27-1-2017 presentó nueva reclamación previa. TERCERO.- Desde Abril de 2016, la actora no percibe pensión de la S.S. Venezolana.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Da. Concepción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía de 608,74.-euros mensuales con efectos del 17-6-2016, y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la prestación indicada con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la/s parte/s demandadas INSS y TGSS siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda formulada por el actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando su derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía de 608,74.-euros mensuales con efectos del 17-6-2016, y, en consecuencia, condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la prestación indicada con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan. Esta decisión es impugnada por los Organismos demandados, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, dos motivos de Suplicación, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La revisión de los hechos probados tiene por objeto modificar el hecho probado tercero, para que quede redactado con el tenor siguiente: La actora tiene reconocida pensión de jubilación y pensión de viudedad por Venezuela en cuantía de 27.092,10 bolívares/mes en el año 2016 cada una, pensiones que están activas según comunica el organismo venezolano de Seguridad Social y se depositan en el Banco Santander SA España.

Tal modificación se solicita en razón a la prueba documental unida a los folios 64 y 66 de autos. Y esta adición no puede ser acogida, por cuanto de la documental que se cita, no consta que la actora venga percibiendo pensión de Venezuela con ingresos periódicos de su pensión. Que la actora tiene reconocida pensión de jubilación y de viudedad al amparo del Convenio Hispano-Venezolano, y que las mimas permanecen activas ya se declara probado por la Sentencia de instancia. Ahora bien, de la documental que se cita por los Organismos recurrentes, no se desprende que dichas pensiones se vengan abonando por Venezuela, constando hoja informativa de saldos del Banco de Santander, conforme a la cual el último ingreso data de abril de 2016, tal como se declara en el hecho probado tercero de la resolución impugnada.

TERCERO

En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS, el INSS-TGSS articulan un segundo motivo de recurso, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, del art. 14.3 del RD 1170/2015 de 29 de diciembre, y el art. 14.3 del RD 746/2016, de 30 de diciembre en relación con el art. 59.1 de la LGSS . Se argumenta por los Organismos recurrentes, en síntesis, que el precepto citado, exige para garantizar los importes mínimos legalmente establecidos por los sucesivos Decretos de Revalorizaciones, de idéntica redacción a partir del año 1990, la concurrencia de un requisito: que por el organismo competente extranjero se haya dictado resolución concediendo o denegando la prestación solicitada; por lo que...

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