Auto Aclaratorio TS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:9234AA
Número de Recurso705/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2017, se dictó auto de inadmisión del recurso de casación formulado por Alejo y Teodosio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Segunda), de 28 de diciembre de 2016, dimanante del procedimiento abreviado 476/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Guecho, por la que se les condenaba, como autores, criminalmente responsables, de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a cada uno de ellos, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización, conjunta y solidariamente, a Virtudes . de 5.600 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre de Alejo, presenta escrito de aclaración del auto de esta Sala de 22 de junio de 2107, por el que se inadmitía el mencionado recurso, al amparo de lo que disponen el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Alejo, al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicita aclaración del auto de esta Sala de 22 de junio de 2107, por el que se inadmitía el recurso de casación formulado por él contra la sentencia de 28 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya .

  1. Señala que, en el Antecedente de Hecho Tercero, se hace constar que el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, solicitando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación, cuando, realmente, no se opuso ni alegó nada respecto del tercer motivo del recurso formulado por él. Solicita que se rectifique el auto en este sentido.

  2. El artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

    Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

    Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

    Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.

    Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

    Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

    Del mismo modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

    No cabrá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial.

    Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla".

  3. Aun cuando el informe emitido por el Ministerio Fiscal, oponiéndose al recurso en su totalidad, no se hace referencia expresa a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se formuló como tercer motivo por el recurrente, con toda claridad, expone en su encabezamiento, que se interesa la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación, que es lo que se hace constar en el antecedente de hecho tercero de la resolución cuya aclaración se insta.

    No procede pues acceder a la aclaración instada.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a la aclaración del auto de inadmisión dictado en el Rollo de Casación referenciado, el día 22 de junio de 2017, solicitada por la representación procesal de Alejo .

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que frente a esta resolución no cabe recurso alguno.

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