STSJ Comunidad de Madrid 854/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2017:9224
Número de Recurso580/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución854/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0039482

Procedimiento Recurso de Suplicación 580/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 885/2016

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 854/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a trece de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 580/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ECHARRI GUTIERREZ en nombre y representación de D./Dña. María Esther, contra la sentencia de fecha 13.3.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Seguridad social 885/2016, seguidos a instancia de D./Dña. María Esther frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante nacida el NUM000 de 1950 se encontró ligada por vínculo matrimonial a D. Pedro Miguel desde el 12 de septiembre de 1976 al 23 de julio de 1992 con resolución judicial de separación sin establecimiento de pensión compensatoria.

SEGUNDO

El fallecimiento de su exesposo se produjo el 19 de abril de 2016.

TERCERO

La demandante percibe prestación por pensión de jubilación con hecho causante de 3 de diciembre de 2010, base reguladora de 673,94 euros, porcentaje del 60% y efectos de 4 de diciembre de 2011. El importe líquido actual es de 637,70 euros.

CUARTO

Tras solicitud de viudedad se dictó Resolución de fecha 27 de junio de 2016 por lo que se reconoció el derecho de la actora a optar entre la prestación por viudedad o por jubilación.

QUINTO

Se formuló reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 28 de julio de 2016.

SEXTO

La base reguladora es de 640,16 euros y los efectos de 01.05.2016 con porcentaje del 40,05%.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se desestima la demanda interpuesta por Da María Esther con DNI NUM001, confirmando la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al mismo de las pretensiones en su contra efectuadas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13.9.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los dos primeros motivos del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la actora solicita en el primer motivo la revisión del Hecho Probado Tercero, en los términos propuestos, interesando que se haga constar que el importe líquido actual es el que indica. Sin embargo, lo cierto es que la revisión pedida carece de toda trascendencia al recurso, en tanto en cuanto lo realmente relevante es que se ha establecido la posibilidad de optar entre la pensión de viudedad y la de jubilación, lo que obliga a rechazar este motivo.

Como igualmente obligado resulta rechazar el motivo Segundo, en que la actora pide que se efectúe la adición de un nuevo hecho probado en los términos que indica, y es que puede observarse que se trata aquí de una cuestión que no aparece oportunamente planteada y resuelta en la sentencia de instancia, no pudiendo introducirse por vía de suplicación, sin que por lo...

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