STSJ Asturias 713/2017, 12 de Septiembre de 2017

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2017:2757
Número de Recurso338/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución713/2017
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00713/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 338/2016

RECURRENTE: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF)

PROCURADORA: D. Antonio Sastre Quirós

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 338/2016, interpuesto por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), representada por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Alfredo García Rey, contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 8 de marzo de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias, de fecha 23 de febrero de 2016, por la que se aprueba el Plan Estratégico de Subvenciones y en concreto el Anexo II referido a las subvenciones en régimen de adjudicación y concesión directa.

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se declare nula y anule la previsión de concesión de la subvención por participación institucional a los agentes sociales más representativos por vulnerar la libertad sindical, y reconozca el derecho de esta organización sindical a la concesión de la subvención prevista para la representación institucional en su totalidad, subsidiariamente, reconozca el derecho al reparto de la totalidad del monto subvencionable en función de la representatividad de esta organización.

SEGUNDO

Las pretensiones declarativas de anulación del acto y de reconocimiento reseñadas en el fundamento precedente se fundamentan en la vulneración del derecho a la libertad sindical de la organización sindical recurrente recogido en el artículo 28 del texto constitucional, y de los principios de igualad del artículo 14 de la Constitución y de seguridad jurídica y confianza legítima, de la doctrina de los actos propios de la Administración demandada, y por la falta de motivación de los actos restrictivos de derechos, a falta de definición de lo que se entiende de la supuesta representación institucional, que la propia Administración a partir del año 2012 suspende las liberaciones institucionales así como las subvenciones a las organizaciones sindicales como que la venía percibiendo la recurrente desde el año 2003, en función de su representatividad al contar con liberados sindicales, por lo que mantenerlas para una parte de ellas demuestra un trato privilegiado injustificado a unas organizaciones respecto a otras.

A la demanda se opone la Administración demandada defendida por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico en el sentido que no se ha producido vulneración de los derechos fundamentales alegados de contrario, puesto que las subvenciones directas establecidas en la resolución recurrida para FADE, CCOO y UGT por su participación institucional en diversos órganos de esta Administración se efectúa dada su condición de agentes sociales más representativos.

TERCERO

Centrado el objeto del recurso en la cuestión relativa a la concesión directa de subvención a FADE, CCOO y UGT por participación institucional en diversos órganos de la Administración del Principado de Asturias en su condición de agentes sociales más representativos al considerar la parte recurrente que vulneran tanto derechos y principios fundamentales como de motivación y la doctrina de los actos propios al no justificar que tipo de órganos y que peculiaridades tienen los diversos órganos de la Administración del Principado de Asturias para justificar que en ellos sólo pueden participar los agentes sociales más representativos, y apartarse de las subvenciones concedidas en años anteriores con base en conceptos que no han sido redefinidos por otros, por lo que exclusión de los Sindicatos no puede estar basada exclusivamente en el criterio de representatividad como ha declarado la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de los propios Tribunales Superiores de Justicia. Frente al criterio expuesto la parte demandada alega que no consta ninguna liberación sindical, y que a partir de la firma del Acuerdo de 29 de noviembre de 2012 de adaptación de Derechos y Garantías Sindicales han quedado suspendidas las liberaciones sindicales y las subvenciones a organizaciones sindicales.

Con este planteamiento hay que hacer referencia a los antecedentes y a la jurisprudencia que interpreta y aplica los criterios que establecían para conceder subvenciones a las organizaciones sindicales al denunciar

su infracción basada en los derechos y principios señalados por la parte recurrente. El presupuesto fáctico se traduce que al sindicato recurrente con anterioridad le fueron concedidas subvenciones asociadas a acciones formativas y en función de la representatividad ostentada en cada momento, pero no por las liberaciones sindicales. Y el segundo lugar, que este requisito para ser beneficiario de la subvención que nos ocupa, puede suponer vulneración del principio de libertad sindical e igualdad de trato, conforme lo establecido en los artículos 7 LOLS y los artículos 14 y 28.1 de la Constitución, desde el momento en el que el criterio de la representatividad se convierte en el determinante para la concesión y/o exclusión de las subvenciones estamos ante vulneración de los principios de igualdad de trato y libertad sindical. En sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012, 5 de Junio de 2012, entre otras muchas, se dice que el criterio de la mayor representatividad de las organizaciones sindicales o patronales no puede significar exclusión de la acción sindical, entendida como esencia misma del derecho fundamental a promover intereses económicos y sociales ( artículo 1 LOLS ), siendo que se reconoce que aquellos que ostenten la condición de más representativos gozarán de una singular posición ( artículo 6 LOLS ). Por su parte el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2011, Rec. 3000/2009 también aborda tal cuestión, reiterando la doctrina expuesta en la Sentencia de esa Sala, Sección Séptima, de 14 de julio de 2009, recurso de casación 3794/2007, y citando como precedentes, además del expresado, las SSTS de 11 de octubre de 2004, (Rec. 7552/2000 ), 14 de julio de 2005, (Rec. 7517/1999 ), 28 de septiembre de 2005, (Rec. 4855/1999 ), 5 de julio de 2006, (Rec. 4050/2000 ) y 19 de diciembre de 2007, (Rec. 7746/2004 ). En estas sentencias se declara que como requisito para ser beneficiario de la subvención que nos ocupa, puede suponer vulneración del principio de libertad sindical e igualdad de trato, conforme lo establecido en el artículos 7 LOLS y los artículos 14 y 28.1 de la Constit...

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