STS, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso ordinario núm. 198/11 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos en nombre y representación del Confederación Nacional de Autónomos y Microempresas (CONAE) contra el Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado, la Federación Nacional de Asociaciones de Empresarios y Trabajadores Autónomos, ATA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martínez Martínez, Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos de España (UPTA) representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Piña Ramírez, la Organización de Profesionales y Autónomos (OPA) y la Federación de Organizaciones de Profesionales, Autónomos y Emprendedores representadas por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Alarcón Rosales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Confederación Nacional de Autónomos y Microempresas, (CONAE) se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1613/2010 de 7 de diciembre de 2010 por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declaren nulos los preceptos contenidos en el apartado a) del art. 8, el art. 9 y el art. 10 íntegramente; y también en su totalidad la disposición adicional primera del RD 1613/2010, de 7 de diciembre, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, con imposición de costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado mediante escrito de 5 de julio de 2011 contesta la demanda y suplica se dicte sentencia desestimando el recurso.

La Federación Nacional de Asociaciones de Empresarios y Trabajadores Autónomos (ATA) mediante escrito de 10 de octubre de 2011 cumplimenta el trámite de contestación a la demanda, interesando la desestimación del recurso.

La Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos (UPTA) mediante escrito de 10 de octubre de 2011 cumplimenta el trámite de contestación a la demanda, interesando la desestimación del recurso.

La Organización de Profesionales y Autónomos mediante escrito de 10 de octubre de 2011 cumplimenta el trámite de contestación a la demanda, interesando la desestimación del recurso.

Se declara caducado el trámite de contestación para la Federación de Organizaciones de Profesionales, Autónomos y Emprendedores. TERCERO.- Conclusas las actuaciones, por providencia de 9 de abril de 2012 se señaló para votación y fallo el 16 de mayo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la Confederación Nacional de Autónomos y Microempresas interpone recurso contencioso administrativo 198/2011 contra el Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo en pretensión de que se declare la nulidad de los arts. 9 (criterios objetivos de determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos) y 10 (valoración de los criterios objetivos de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos) y el párrafo e) del art. 8º (convocatoria pública para la determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos) así como la Disposición Adicional Primera (característica del fichero de datos personales de las trabajadores y trabajadoras autónomos afiliados a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de ámbito estatal concurrentes al procedimiento de declaración de representatividad).

Invoca el art. 19 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, Estatuto del Trabajador Autónomo .

Luego expone:

  1. Quebrantamiento del art. 22 CE, al limitar la capacidad de obrar de estas asociaciones, en razón del derecho reconocido en el precitado art. 19 de la Ley 20/2007 en relación con los arts. 20 y 21.

    A su entender la autonomía queda afectada porque la administración interviene en la aplicación de la representatividad creando una categoría con especial capacidad.

  2. Arguye que estas asociaciones se constituyen para la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos por lo que deben asimilarse a los sindicatos respecto de los que se aplica el principio de intervención mínimo respecto de la autonomía organizativa ( STC 156/1992 ).

    Insiste en que los derechos colectivos deben regirse por los mismos principios de libertad que los sindicatos, respecto de los que la consideración de organización de sindicato más representativo está establecido directamente en la Ley ( art. 6.2 LO Libertad Sindical ) mediante el procedimiento de elección.

  3. Añade que no es así, sin embargo, en la aplicación de la técnica de la mayor representatividad a los autónomos; su propia Ley, para atribuirla ("tendrán la consideración de asociaciones más representativas") establece un procedimiento administrativo donde se demuestre una suficiente implantación atribuyendo su resolución a un órgano administrativo creado "ad hoc" y cuya única competencia es la de "declarar (inicialmente y cada cuatro años) la condición de asociación representativa.... en el ámbito estatal", otorgándole así una "posición jurídica para actuar en representación institucional ante las Administraciones públicas...." .

  4. A continuación se refiere al principio de autonomía sindical respecto del que reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional.

  5. Tras ello analiza el principio de igualdad y no discriminación, también con cita de sentencias constitucionales.

  6. Finalmente como resumen aduce que lo preceptuado en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de autónomos vulnera el articulo 22 de la Constitución, al limitar la capacidad general de obrar que les reconoce el art. 19 de la misma ley .

    Adiciona que infringe también el artículo 14 de la Constitución porque mediante una resolución administrativa crea un género de asociaciones a las que atribuye un distinto y especial grado de competencia y capacidad de actuación.

    Alega que no se ajusta al artículo 7 de la Constitución . Señala que la ley de los autónomos contribuye también "a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios" lo mismo que los sindicatos. Afirma que lejos de aplicarles análogo sistema en la adquisición de la capacidad representativa confiere a la Administración una especial facultad mediante un procedimiento burocrático.

    Concluye que los artículos del Reglamento impugnados son radicalmente nulos, porque aplican un precepto legal que no se ajusta a la Constitución, infringen el mismo precepto de la ley que desarrollan, desarrolla un procedimiento de acreditación de la representatividad no objetivo, crean ficheros que vulneran

    el derecho a la intimidad de los afiliados.

  7. Razona luego que los preceptos impugnados, son nulos de pleno derecho por no ajustarse a la ley que pretenden desarrollar e infringen el principio constitucional de libertad e igualdad ( arts. 14 y 18 de la Constitución ) y, en uno de sus preceptos, el derecho fundamental a la intimidad personal ( art. 18 CE .)

    Expresa que, al apartado a) del artículo 8, que se limita a enumerar uno de los contenidos de la convocatoria para la "determinación de la representatividad" de las asociaciones de trabajadores autónomos, le alcanzan únicamente los efectos de la ilegalidad del artículo 9, apreciados según las valoraciones del artículo 10 por el Consejo de la Representatividad nombrado al efecto.

    Señala que aquéllos dos preceptos reglamentarios vulneran lo preceptuado en el propio artículo 21 de la ley porque de su aplicación no resultan los criterios objetivos acreditativos del grado de implantación de estas asociaciones, como se exigía en el citado precepto legal.

  8. Defiende que el art. 9 no se limita a desarrollar el grado de aplicación indicado en la ley sino que lo innova introduciendo un sistema de evaluación que se apoya en criterios de apreciación no reglada de datos indeterminados y exigiendo, documento datos personales de todos los afiliados.

  9. Considera también que hay infracción del derecho a la intimidad.

    Sostiene que ese mismo apartado del artículo 9 es, a su vez, ilegal porque exige para acreditar la aplicación "listado individualizado de nombres, apellidos, NIF y domicilio, provincia, comunidad autónoma y actividad económica de los afiliados"; exigencias innecesarias para el fin previsto, a cuyo grado de aplicación nada añade la constancia de todas las circunstancias de cada afiliado ni menos el poder de disposición que se atribuye la Administración sobre esos datos.

    Mantiene que se vulnera el derecho a la intimidad personal ( art. 18 de la Constitución ) así como la LO. 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos).

    Manifiesta que lo ha interpretado así la Sentencia de 12 de julio de 2010, aunque para una fase anterior del procedimiento. El Tribunal Constitucional también ha dicho que no puede obligarse a los representantes sindicales a suministrar datos que muestren la afiliación (Sentencia 14511999, de 22 de julio, y otras varias como la de 202/1993, del 18 de octubre, 11/1978, de 13 de enero, etc.). Doctrina que reputa aplicable a estas asociaciones dada la similitud de esta situación con los sindicatos.

    Defiende que esta misma infracción debe determinar la invalidación de la Disposición Adicional Primera que, con el mismo fin, crea un fichero general completo de datos personales de los afiliados, pretendidamente para aplicar el art. 20 de la LO. 15/1999, de 13 de diciembre, pero en franca trasgresión de este y de cuanto significa un fichero de tal naturaleza encomendado, no a las propias asociaciones sino a la Administración, como elemento de general conocimiento de los datos de todo el colectivo de autónomos de general conocimiento, de comunicación y publicación de datos.

  10. Concluye que la ilegalidad de los restantes apartados de los párrafos 1 y 2 del artículo 9 y del artículo 10 se hace patente al establecer la aplicación a los criterios del artículo 9 de las evaluaciones establecidas en el artículo 10, donde se pone de relieve, por una parte, que algunos de aquéllos criterios no son por sí objetivos, en cuanto, para ser valorados, necesitan una primera determinación de su propio contenido con criterios que serán discrecionales; (como ejemplo representativo sirve el apartado e).

    A su entender el desarrollo reglamentario quedará abierto a la discrecionalidad además de no ser objetiva. Pero en todo caso será la aplicación de los baremos de valoración del art. 10 lo que pondrá de manifiesto la imposibilidad de que finalmente resulten de ello unos criterios objetivos como exige el art. 21 de la Ley.

    Sostiene que la calificación de lo que pueda entenderse como "recursos humanos y materiales de las asociaciones", así como los modos de lograrlo implican un alto grado de calificación previa, no necesariamente objetiva porque el precepto reglamentario ni lo exige ni establece definición o sistema alguno para determinar el alcance de esos recursos; otro tanto puede decirse de los convenios con otras asociaciones y especialmente de las diversas actividades a las que se refiere el apartado c).

    Esgrime que el art. 10 establece un procedimiento de puntuación con un máximo y un mínimo por cada criterio evaluado, con un resultado matemático necesariamente falso y por consiguiente no objetivo, por dos razones fundamentales. En primer lugar, la puntuación que se aplica a conceptos indeterminados cuya evaluación será necesariamente discrecional; así, la "presencia en sedes permanentes" (apartado b), los "convenios o acuerdos suscritos con otras según e! número de afiliados de estas" (apartado e), "el carácter cualitativo y cuantitativo de los recursos humanos y materiales y la profesionalización de los mismos" (apartado

    d); "el cualitativo y cuantitativo de las actividades desempeñadas" (apartado e); "el carácter cuantitativo de los acuerdos de interés profesional suscritos" (apartado f). Y en segundo lugar, puesto que la puntuación total (con un mínimo de 16 puntos) determinará el orden de cada asociación (párrafo 2 del artículo 10) es evidente que cada sumando se habrá formado por la adición, a su vez, de las puntuaciones atribuidas en cada uno de los apartados, es decir, a factores heterogéneos y, estos, finalmente serán el índice general de valoración.

    Concluye que el procedimiento suscita a su vez una objeción general, pues configura la concesión de representatividad mediante un criterio estrictamente administrativo.

    Por último, esta interpretación del art. 21 de la ley sostiene resulta contradictoria con sus propias prescripciones generales que otorgan a estas asociaciones capacidad para defender los derechos de sus afiliados, y el goce de autonomía frente a la Administraciones públicas. La regulación de la representatividad no puede encomendarse a la Administración.

SEGUNDO

Rechaza la demanda el Abogado del Estado.

Afirma que en lo que atañe al art. 22, libertad de asociación, dice que el articulo 21 de la Ley crea un tipo de asociaciones privilegiadas, atribuyendo a la Administración la facultad de selección y calificación. Pero la demanda incurre en flagrante contradicción, por cuanto los artículos recurridos del RD no se ocupan de la calificación de asociaciones representativas, que se regula en sus artículos 1 a 8 y particularmente en el 3, que no han sido objeto de recurso.

Añade que la Administración de asociaciones representativas no es contrario en absoluto a la autonomía de las asociaciones ni a la libertad asociativa del articulo 22 de la Constitución . Se trata de reconocer una cualidad, que está sujeta a su revisión jurisdiccional. Recalca que no existen elecciones de los trabajadores autónomos y es incluso un concepto de comprensión compleja. Algo similar ocurre con la declaración de las asociaciones como de utilidad pública, que requiere necesariamente una declaración administrativa en tal sentido.

Objeta que no existe discriminación alguna en cuanto al trato diferente, a efectos de la representación institucional, de las asociaciones sindicales. Distinto a las ayudas vía subvención en que puede producirse una trato desigual proscrito por la Constitución, aunque no en todos los casos. Invoca la doctrina de la Sala ( por todas la Sentencia de 19 de julio de 2010 recurso 3459/2008 ).

Tras reflejar el contenido de la sentencia antedicha considera que la ley no incurre en infracción constitucional alguna, sin que sea procedente el planteamiento de una cuestión previa.

Señala que diferente sería la relativa a los criterios establecidos por la Ley para tener la condición de asociación o asociaciones representativas, pero es una cuestión que no plantea la demanda.

Sostiene que la demanda continúa achacando a las normas recurridas que vulneran los establecido en el artículo 21 de la Ley 20/2007, con cita del artículo 18 de la Constitución y la Ley Orgánica de Protección de Datos, y la sentencia de 12 de julio de 2010 (recurso 70/2009 ). Refuta este planteamiento porque la sentencia invocada dice precisamente todo lo contrario de lo que sostiene la demanda.

Aduce que la crítica efectuada en la demanda no es descalifícadora, sino meramente descriptiva. Señala que no pueden establecerse criterios estrictamente, y hasta el último detalle, reglados en su aplicación. Y si existieran sería entonces discrecional la norma que los establece.

Sostiene que, los criterios establecidos y su baremación es objetiva y de aplicación automática.

Concluye que no se critica y argumenta acerca de porqué los criterios legales no sean adecuados para valorar la representatividad y, en su caso, infringir la Constitución. Tampoco existe razonamiento alguno sobre el desarrollo reglamentario concreto de cada uno de los criterios legales y su ponderación.

TERCERO

Se opone también la Federación Nacional de Asociaciones de Empresarios y Trabajadores Autónomos.

Con cita de jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional considera que el reconocimiento de mayor representatividad de ciertas asociaciones sigue un criterio objetivo.

Concluye con la invocación de la STS de 12 de julio de 2010 respecto al conocimiento de la afiliación y la no vulneración de normativa alguna.

CUARTO

La defensa de la Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos pide también la desestimación del recurso aduciendo que el Real Decreto se limita a desarrollar la Lo 20/2007, Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, LETA.

Rechaza la conculcación de normativa alguna sobre libertad sindical al ser aquella legislación solo aplicable a los trabajadores asalariados.

Refuta también el quebranto del los derechos de confidencialidad de los datos personales con cita de la STS de 12 de julio de 2010 .

Razona que en aplicación directa de la citada resolución judicial, el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Ámbito Estatal no obliga a las asociaciones solicitantes a que aporten datos de carácter personal de sus afiliados, mientras que la normativa de aplicación al procedimiento de declaración de representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de ámbito estatal incluye sus criterios objetivos el grado de afiliación siendo por otra parte el criterio al que se otorga una mayor puntuación-, siendo obligatorio que las entidades concurrentes aporten ante el Consejo "listado individualizado de nombres, apellidos, NIF y domicilio, provincia, Comunidad Autónoma, y actividad económica de los afiliados, según dispone el art. 9.1 del RD 1613/2010 .

Niega se infrinja la libertad asociativa ni que exista discriminación alguna respecto a la forma de determinar la representatividad.

QUINTO

También la Organización de Profesionales y Autónomos solicita la desestimación del recurso.

No acepta pueda plantearse cuestión de constitucionalidad alguna respecto del art. 21 de la LETA. Considera que en cuanto este principio de la representatividad o mayor implantación no puede concretarse para el caso de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, dada su configuración, mediante el sistema electoral que se practica en el seno de las organizaciones sindicales, el legislador ha optado, razonablemente, por disponer un sistema fundado en el cumplimiento de un conjunto de requisitos objetivos, sujetos a la comprobación de un órgano imparcial.

Tampoco acepta vulnere el principio de igualdad la declaración de la condición de asociación representativa pues no limita la capacidad de obrar de las asociaciones.

Niega se vulnere el derecho de asociación.

Rechaza el resto de argumentos sobre la infracción del principio de legalidad o extralimitación reglamentaria.

En lo que se refiere a la confidencialidad también invoca la Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de julio de 2010 .

SEXTO

Previamente a entrar en el examen de la legalidad o no del reglamento impugnado conviene despejar si se plantea o no cuestión de inconstitucionalidad del art. 21, determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos, de la Ley 20/2007, de 11 de julio, tal cual pretende la parte recurrente.

La ausencia de argumentación en forma sobre la pretensión que muestre esa pretendida discordancia con la Constitución conduce a que este Tribunal no considere necesario el citado planteamiento, tal cual peticionan la parte demandada y las codemandadas.

Como expondremos a continuación no cabe equiparar sindicatos y asociaciones de trabajadores autónomos. El hecho de que el legislador, con la cobertura de los arts. 1.3 y 4.3 de la L.O. 1/2002, de Derecho de Asociación, hubiere optado por regulaciones diferentes atendiendo a la distinta vía (elecciones democráticas respecto de los sindicatos y número de afiliados respecto de los trabajadores autónomos) que en uno y otro caso permite conocer su implantación no plantea dudas a este Tribunal.

SEPTIMO

Para enjuiciar el recurso hemos de partir de que la Constitución en su art. 106.1 afirma que los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, mientras el art. 23.2. de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre declara que los reglamentos no podrán infringir normas con rango de ley, y el apartado 4 reputa nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.

Para garantizar la igualdad de armas en el seno del proceso el antedicho cuadro legal nos sirve para exponer que no incumbe a los Tribunales de justicia sustituir a las partes, asistidas de letrado. Por ello cualquier alegato de nulidad fuere de una disposición general fuere de una resolución administrativa exige que el que esgrime la pretendida nulidad ha de justificar cuál es la norma legal o reglamentaria infringida, dado el control de legalidad -y no de oportunidad- atribuido a los Tribunales de justicia de lo contencioso administrativo.

El respeto a la igualdad de armas, que ha de presidir la resolución de los conflictos exige que las partes muestren razonadamente al Tribunal esa divergencia entre la norma impugnada y la prevalente. Tal exigencia se despliega en los recursos directos que pretenden la anulación de una disposición general o de algunos de sus preceptos dado el control abstracto que se ejercita.

OCTAVO

Sentado lo anterior hemos de expresar lo primero la inaplicación al supuesto de autos de precepto alguno de la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

No basta con lanzar al Tribunal que una norma reglamentaria quebranta un precepto legal ( art 21 de la Ley 20/2007, de 11 de julio ) interpretado en conjunción con otra norma ( art. 6.2. LO Libertad Sindical ) o un conjunto de preceptos constitucionales ( arts. 14, 22 CE ) ni toda una disposición (LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos) sino que es preciso argumentar pormenorizadamente esa contravención a fin de mostrar la infracción que se aduce. En caso contrario no es factible controlar si el reglamento respeta o no la Ley que desarrolla o en la que se ampara, aquí la Ley 20/2007, de 11 de julio.

Ya anticipamos que no cabe llevar analógicamente lo regulado en la LO de Libertad Sindical, en lo que atañe al colectivo de trabajadores asalariados que defienden sus derechos desarrollando actividad sindical respecto de los trabajadores autónomos que los encauzan por una vía distinta como la asociativa. Y el derecho de asociación no entraña un derecho de participación institucional ya que ésta vendrá configurada, en su caso, por el legislador.

Cierto que la administración no puede interferir en la libertad sindical pero se ha reputado constitucionalmente válido el criterio de la mayor representatividad obtenido de un dato objetivo como es la voluntad expresada en las elecciones a órganos de representación (por todas STC 188/1995 de 18 de diciembre ).

La no existencia de elecciones en el ámbito del trabajo autónomo veda pueda aplicarse el mencionado criterio que, por ejemplo, se aplica a las organizaciones profesionales agrarias ( STS 13 de julio 2011, rec. cas 3943/2010 ).

Por ello no contraría el art. 21 de la Ley 20/2007 que los criterios de representatividad fijados en el Real Decreto puedan ser valorados por el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos cuyas resoluciones, no debe olvidarse, son recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

NOVENO

Tampoco se vislumbra como se conculca el esgrimido art. 7 de la Constitución relativo a sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales.

Dada la distinta naturaleza de las asociaciones de trabajadores autónomos resulta razonable la existencia de una regulación legal propia, específica y distinta sin que ello contravenga el también esgrimido art. 14 CE ni cercene el art. 22 CE . (Respecto a la vulneración del art. 18 derecho a la intimidad nos pronunciaremos en un fundamento posterior).

La parte se limita a poner de relieve una serie de preceptos que afirma vulnerados por la disposición impugnada mas sin mostrar esa dependencia y subsiguiente quebranto del principio de legalidad, cuestión absolutamente necesaria. Máxime cuando se trata de preceptos tan extensos como el art. 9 y el art. 10 del RD 1613/2010, mientras el desarrollo complementario de los criterios establecidos en los citados artículos a que se refiere el apartado e) del art. 8 encuentra apoyo en el art. 21 de la Ley 20/2007 .

Tiene razón el Abogado del Estado cuando afirma que no se realiza una adecuada contraposición entre los criterios objetivos fijados en el art. 21 de la Ley y su desarrollo reglamentario para el que se encontraban autorizados por el susodicho precepto. También la tiene cuando muestra contradicción entre los razonamientos en pretensión de nulidad (calificación de la condición de asociaciones representativas reguladas en el art. 3) y los preceptos respecto de los que si se interesa la nulidad, arts. 8 e), 9, 10 y D.A. Primera.

Por otro lado, de la contraposición entre la norma reglamentaria y la legal no se vislumbra lesión alguna del principio de legalidad, ya que la atribución de puntuación por distintos conceptos tampoco muestra discordancia alguna con la norma superior ya que los criterios objetivos se encuentran recogidos en el art.

21.1 de la Ley 20/2007, mientras las puntuaciones no se vislumbran ilógicas o irrazonables.

Cabe concluir que los preceptos impugnados se han desarrollado dentro de los límites de la ley.

DÉCIMO

Y en lo que se refiere a la Disposición Transitoria no está demás recordar la Sentencia de 12 de julio de 2010, recurso contencioso 70/2009 enjuiciando el ART. 16. 1.d) del RD 197/2009, de 23 de febrero .

QUINTO

Deben diferenciarse dos planos en esta materia.

Uno, es la inscripción de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en que resulta desproporcionado, y contrario a la legislación reguladora del derecho de asociación y protección de la intimidad, la exigencia de identificación personal de todos los componentes de la asociación que pretenda su acceso al Registro. Serán los consituyentes quienes decidan al establecer la dirección orgánica cuál es el domicilio y, por tanto, se determinará el lugar de inscripción, por razón de su lugar de residencia.

Otro, es la determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos, concepto con el que juega su defensa el Abogado del Estado, al defender la necesidad de conocer el mapa de representatividad de las asociaciones en cuestión e informar de la paralización del Real Decreto de Desarrollo del art. 21.1. de la Ley 20/2007, de 11 de julio .

Para este segundo plano partimos del art. 21 de la Ley 20/2007, de 11 de julio .

" Artículo 21. Determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos.

  1. Sin perjuicio de la representación que ostentan de sus afiliados y a los efectos de lo previsto en este artículo y el siguiente, tendrán la consideración de asociaciones profesionales representativas de los trabajadores autónomos aquéllas que, inscritas en el registro especial establecido al efecto, demuestren una suficiente implantación en el ámbito territorial en el que actúen. Dicha implantación habrá de acreditarse a través de criterios objetivos de los que pueda deducirse la representatividad de la asociación, entre ellos el grado de afiliación de trabajadores autónomos a la asociación, el número de asociaciones con las que se hayan firmado convenios o acuerdos de representación o de otra naturaleza, los recursos humanos y materiales, los acuerdos de interés profesional en los que hayan participado, la presencia de sedes permanentes en su ámbito de actuación y cualesquiera otros criterios de naturaleza similar y de carácter objetivo. Los citados criterios se desarrollarán mediante una norma reglamentaria.

  2. La condición de asociación representativa en el ámbito estatal será declarada por un Consejo formado por funcionarios de la Administración General del Estado y por expertos de reconocido prestigio, imparciales e independientes. Reglamentariamente se determinará la composición de dicho Consejo, que en todo caso estará integrado por un número impar de miembros, no superior a cinco, así como sus funciones y procedimiento de funcionamiento".

Cierto que para determinar la representatividad es preciso conocer el grado de implantación de las asociaciones de trabajadores autónomos mas esa representatividad que confiere la posición jurídica singular enumerada en el apartado 5 del art. 21 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, no es una condición que deba ser exigida en el momento de la constitución de la asociación y su petición ulterior de acceso al registro, al no existir norma que lo establezca y resultar absolutamente desproporcionado al fin de la mera existencia de una asociación.

Lo anterior conlleva la declaración de nulidad del apartado d) del art. 16.1. así como del apartado segundo del art. 18.

SEXTO

Avanzando en el segundo plano al que acabamos de referirnos es evidente que ese conocimiento de la afiliación puede resultar necesario cuando en el desarrollo de la actividad asociativa ésta pretenda acceder a una ayuda o subvención en el marco de una relación administrativa en el que resulte necesario acreditar suficiente implantación en el ámbito territorial en el que actúen.

La suficiente implantación en el ámbito territorial en el que se actué ha sido recogida como parámetro legal en el precitado art. 21.1. de la Ley 20/2007, de 11 de julio, fijando un amplio espectro de criterios que conducen a tal calificación.

Sin embargo, con anterioridad se encontraba previsto en el art. 14.4. del RD 1046/2003, de 1 de agosto, que regulaba el subsistema de formación profesional continua, al igual que en el apartado 3.a ., segundo párrafo del art. 24 del RD 395/2007, de 23 de marzo, que regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

Ante la ausencia legal delimitando los contornos del concepto se colige del examen de la STS de esta Sala y Sección de 17 de marzo de 2010, recurso de casación 2640/2008, que la exigencia de la relación de nombres, apellidos y DNI en la norma reguladora del procedimiento para la concesión de subvenciones mediante contratos programas para la formación de trabajadores resulta ajustada a derecho.

No hay duda, pues, acerca de la legalidad de la exigencia en aras a determinar la representatividad y así conocer el grado de implantación de las asociaciones de trabajadores autónomos.

UNDÉCIMO

No hay méritos para un pronunciamiento sobre costas, art. 139 LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo 198/2011 formulado por la representación de la Confederación Nacional de Autónomos y Microempresas contra el Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo en pretensión de que se declare la nulidad de los arts. 9 (criterios objetivos de determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos) y 10 (valoración de los criterios objetivos de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos) y el párrafo e) del art. 8º (convocatoria pública para la determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos) así como la Disposición Adicional Primera (característica del fichero de datos personales de las trabajadores y trabajadoras autónomos afiliados a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de ámbito estatal concurrentes al procedimiento de declaración de representatividad). En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

2 sentencias
  • SAN 194/2016, 4 de Mayo de 2016
    • España
    • 4 Mayo 2016
    ...de las mismas a los sindicatos que no tienen la condición de más representativos. Por otro lado, el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de junio de 2012 (rec. 198/2011 ), ha declarado que "no cabe equiparar sindicatos y asociaciones de trabajadores autónomos. El hecho de que el legislador, ......
  • STSJ Asturias 713/2017, 12 de Septiembre de 2017
    • España
    • 12 Septiembre 2017
    ...vulneración de los principios de igualdad de trato y libertad sindical. En sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012, 5 de Junio de 2012, entre otras muchas, se dice que el criterio de la mayor representatividad de las organizaciones sindicales o patronales no puede significar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR