STS, 19 de Julio de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:4356
Número de Recurso3459/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, el recurso de casación número 3459/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de la Federación de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores de la Enseñanza de Castilla y León, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -con sede en Valladolid- el día diecinueve de mayo de dos mil ocho, -recaída en los autos número 1348/2006-.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas, la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, doña Margarita López Jiménez, doña Beatriz Martínez Martínez y doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación -respectivamente- de la Federación de Enseñanza de CC.OO., de la Federación de Servicios Públicos de UGT, de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) y de la Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios -CEMSATSE-; compareciendo también la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en los autos número 1348/2006, dictó sentencia el día diecinueve de mayo de dos mil ocho, cuyo fallo dice: Que, rechazando las causas de inadmisión opuestas por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo nº 1348/2006, interpuesto por la representación procesal de la Federación de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza de Castilla y León contra los actos expresados en el encabezamiento, los que confirmamos en su integridad. No se hace especial imposición de las costas del proceso .>>

SEGUNDO

La representación procesal de la Federación de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores de la Enseñanza interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha tres de septiembre de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el día cuatro de diciembre de dos mil ocho se declara la admisión del recurso de casación interpuesto, acordando remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, donde se tuvieron por recibidas el veinticinco de marzo de dos mil nueve y de conformidad con las normas establecidas para el reparto de asuntos se remitieron a esta Sección Cuarta las actuaciones; teniéndose por recibidas el veintidós de abril de dos mil nueve, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de la Federación de Enseñanza de CC.OO. presentó escrito de oposición el día dieciséis de mayo de dos mil nueve, el día veintinueve del mismo mes y año presentó el escrito de oposición la representación procesal de la Federación de Servicios Públicos de UGT, la representante procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) presentó el escrito de oposición el cinco de junio de dos mil nueve, por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se presentó escrito de oposición el quince de junio de dos mil nueve, presentándolo la representación procesal de Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios -CEMSATSE- el dieciséis de junio de dos mil nueve.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día quince de junio de dos mil diez, fecha en la que se dictó resolución, cuyo tenor literal es el siguiente:

Dada la conexión existente entre este recurso de casación, interpuesto por la Federación de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores de la Enseñanza de Castilla y León, con el tramitado ante la Sección Séptima de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, -bajo el número 4205/2008 -, seguido en la instancia por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, cuya votación y fallo se tiene señalada para el día veintitrés del presente mes, la Sala acuerda suspender el señalamiento acordado en el recurso 3459/2008 y fijar su deliberación para el día siete de julio de dos mil diez a las once horas .>>

El siete de julio de dos mil diez se deliberó el presente recurso de casación habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de la Federación de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores de la Enseñanza de Castilla y León -FSTE- la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación procesal contra la resolución de dieciocho de mayo de dos mil seis, ampliado a la resolución del mismo año de la Dirección General de Trabajo y Prevenciones de Riesgos Laborales de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, por la que se dispone la inscripción en el Registro Central de Convenios Colectivos de Trabajo, el depósito y la publicación del Pacto sobre Derechos de Representación Sindical en el ámbito de la Administración de la referida Comunidad y el propio Pacto suscrito el veintisiete de junio de dos mil seis por la Administración Autónoma y las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (UGT), Central Sindical Independientes y de Funcionarios (SI-CSIF), Comisiones Obreras (CCOO), Convergencia Estatal de Médicos y Sindicatos de Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE) y la Coalición de Sindicato Auxiliar de Enfermería y Unión Sindical de Castilla y León (SAE-USCAL).

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se aducen once motivos de casación de los cuales los dos primeros se fundamentan en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y los restantes en el apartado d).1 del citado precepto.

Así,

en el primero, se denuncia la incongruencia de la sentencia al no contener pronunciamiento alguno acerca de la pretensión de nulidad de la disposición derogatoria del Pacto sobre Derecho de representación Sindical en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León

en el segundo, se afirma que la sentencia recurrida carece de la debida motivación y es incongruente al no expresar las razones que sirven de fundamento al fallo desestimatorio de las pretensiones de nulidad deducidas en relación con los artículos 4, 5, 6 y 8 del Pacto ; infringiéndose los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

en el tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, se denuncia la vulneración del artículo 6 de la Ley 9/1987, de órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, 63 del Estatuto de los Trabajadores y 10 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical, por no declarar la Sala la nulidad de pleno derecho del párrafo primero del artículo 1 y del último párrafo del apartado primero del artículo 4 del Pacto .

TERCERO

En la articulación del primer motivo de casación sostiene la recurrente que en el suplico de su demanda pidió la declaración de nulidad de pleno derecho de la disposición derogatoria del Pacto, y sin embargo la sentencia no se pronuncia sobre esta cuestión a pesar de que también en el apartado D del fundamento de derecho tercero de su demanda señalaba que el Pacto recurrido no podía derogar, ni siquiera parcialmente el Convenio Colectivo para el Personal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

En atención a los términos que se plantea este motivo debe ser desestimado, pues, si para apreciar que una resolución judicial incurre en incongruencia, es necesario que exista una inadecuación entre el "fallo o parte dispositiva" y el "petitum" o términos en que la parte demandante planteó su pretensión, alterándose de modo decisivo los términos en los que se desarrolla la contienda, sustituyendo a las partes el verdadero debate, produciéndose un fallo no adecuado o ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes; en el caso que enjuiciamos, de la lectura de la sentencia recurrida, no apreciamos que el Tribunal de instancia incurriera en este vicio procesal, pues, frente a lo que sostiene la Federación recurrente, en el fundamento tercero "in fine" de su sentencia e rechaza la pretensión de nulidad de los artículos 2, 4, 5, 6 y 8 del Pacto, así como las disposiciones adicionales segunda, sexta y octava que se apoyaba en los argumentos desplegados en el fundamento de derecho tercero de la demanda >> y, entre estos argumentos o alegaciones se decía por la recurrente después de analizar en su demanda los artículos del Pacto que impugnaba que " como colofón de ello cabe señalar que el Pacto recurrido como no es un Convenio, no puede derogar un Convenio Colectivo, como hace la Disposición derogatoria del Pacto recurrido, pues los Convenios Colectivos sólo pueden ser derogados por otro de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores ".

CUARTO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, según la recurrente la sentencia impugnada carece de la debida motivación y es incongruente ya que no expresa las razones que sirven de fundamento al fallo desestimatorio de las pretensiones de nulidad en relación con los artículos 4, 5, 6 y 8 del Pacto .

Este motivo también debe ser desestimado, ya que la Sala no incurrió en la falta de motivación, pues su exigencia no impone agotar las razones de decidir ni dar una respuesta específica y concreta a cada uno de los argumentos aducidos por la demandante en apoyo de sus pretensiones, dado que es suficiente que se expresen las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se funda su "ratio decidendi", como lo demuestra que, en el supuesto que analizamos, el Tribunal precisa en el fundamento jurídico primero de su sentencia que:

Las cuestiones que se plantean en el presente procedimiento son sustancialmente coincidentes con las que se suscitaron en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2008, recaída en el recurso 1300/2006, con la diferencia de que en aquél procedimiento aun cuando se había impugnado el mismo acto se hizo por la vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona. Aun cuando el ámbito de conocimiento de uno y otro procedimiento puede ser en abstracto diferente, en cuanto que en el ahora analizado se pueden suscitar cuestiones de legalidad ordinaria que no constituyen el objeto del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, es lo cierto que en este procedimiento se vienen a reiterar prácticamente todas las cuestiones que ya fueron planteadas en aquél, siendo la única cuestión novedosa la relativa a la posibilidad de que se da un tratamiento unitario de los derechos de representación sindical del personal funcionario y laboral, cuestión que se analiza en el tercero de los fundamentos de derecho de la demanda .>>

Tampoco el Tribunal incurrió en el vicio de incongruencia, pues se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas y en concreto sobre la legalidad de los artículos 4, 5, 6 y 8 del Pacto .

QUINTO

El tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo motivos de casación deben ser enjuiciados conjuntamente, pues todos ellos se sustentan en la infracción de los artículo 14 y 28 de la Constitución por no haber anulado el Tribunal los artículos 2 ; 5; 6.1; 4.2.1; 8; 13 y 15 del Pacto sobre derechos de representación sindical en el ámbito de las Administraciones de Castilla y León.

De entrada debemos señalar que en la fundamentación de cada uno de estos motivos la recurrente reproduce literalmente los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, que adujo en su escrito de interposición en el recurso de casación que se tramitó ante la Sección Séptima de esta Sala del Tribunal Supremo con el número 4205/2008, contra la sentencia dictada en fecha doce de febrero de dos mil ocho de la misma Sala y Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; sentencia que como ya hemos indicado se basó el Tribunal "a quo" para desestimar el recurso contencioso-administrativo.

En este mismo sentido nos remitimos íntegramente a lo declarado por esta Sala en el recurso de casación 4205/2008 que damos aquí por reproducido. Estos motivos deben ser desestimados, pues los preceptos del Pacto sobre los que solicita su anulación no conculcan ni los principios de libertad sindical ni el de igualdad ya que:

El criterio de representatividad que establecen los artículos 2 ; 4.2.1; 5; 6.1 y 8 no discrimina a los distintos sindicados, pues como expresa la sentencia recurrida la discriminación responde a lo dispuesto en los artículos 6.1 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical, que recíprocamente establecen "la mayor representación sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindica l">> y que 1º Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma: a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; b) Los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a). Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal. 2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6, de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso .>>

Por tanto, esta distinción entre sindicatos según su mayor o menor implantación es legal, dado que responde a lo ordenado por la Ley Orgánica de Libertad Sindical y a la doctrina del Tribunal Constitucional sustentada en sus sentencias de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco y veintiuno de noviembre y catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos .

De ahí, es razonable que los sindicatos con "mayor nivel de implantación se beneficien en mayor medida de las compensaciones económicas que se conceden en proporción a su grado de representación, y que los representantes de los trabajadores pertenecientes a los sindicatos con mayor representatividad se les conceda un crédito horario de 240 horas anuales retribuidas como trabajo efectivo, además de las 45 horas semanales que se reconocen en el artículo 3.1 a todos los representantes del personal con independencia al que pertenezcan; o, que se establezca -artículo 4.2.1 - un número de delegados en atención al número de trabajadores según unas escalas que varían desde doscientos trabajadores hasta de mil doscientos cincuenta y uno en adelante; o, que se otorgue a los Sindicatos con mayor nivel de implantación o que cuenten con especial audiencia a que puedan disponer, sin cargo a la bolsa sindical hasta ciento cincuenta liberados institucionales, de las que un máximo de cincuenta corresponderán al personal docente que se distribuirán según la representatividad general de la Junta de Castilla y León entre los Sindicatos con representatividad en el sector de educación, entendiendo esta representación como el 100% a efectos del cálculo; o que se establezca un calendario electoral, fijando las elecciones en enero de dos mil ocho, pues el Pacto pretende ordenar las elecciones sindicales en todos los centros o unidades electorales, de donde se desprende que la prórroga del plazo que supone para algunos representantes no lesiona derecho sindical alguno; o, la forma que debe estar constituida la Comisión de Seguimiento, por 12 miembros, 6 designados por la Administración y 6 por las Organizaciones Sindicales firmantes a su representatividad, que no suscribió la Federación recurrente, y, por tanto, se excluyó voluntariamente del referido Pacto.

SEXTO

En el undécimo motivo de casación se alega la vulneración de los artículos 6 de la Ley 7/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de Condiciones de Trabajo y Participación del Personal de las Administraciones Públicas, 63 del Estatuto de los Trabajadores y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, al permitir el artículo 1 del Pacto una regulación conjunta de los derechos de representación sindical del personal funcionario, estatutario y laboral.

La Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, señala que:

El mero tratamiento conjunto en el pacto impugnado de cuestiones que "in genere" puedan referirse a personal funcionario y laboral no supone, que por este solo hecho se deba considerar que el referido acuerdo no sea conforme con el ordenamiento jurídico.

En este sentido bastaría para desestimar la impugnación lo que al respecto se establece en la actualidad sobre la posibilidad de creación de mesas de negociación conjuntas de personal funcionario y laboral a tenor de lo establecido en el artículo 36.3 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, precepto que establece lo siguiente:

"Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociación.

Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación.

Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate".

Y el artículo 38.8 del propio Estatuto previene que "los Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el art 37, contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos previstos en este artículo para los funcionarios y en el art 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral".

De esta forma se han aproximado los regímenes jurídicos aplicables a ambos órdenes de personal, como lo demuestra la común denominación, que viene a constituir el común género que agrupa a ambos, que es el de empleado público. Por ello ha de entenderse que caben unas disposiciones comunes respecto a las materias y condiciones de trabajo comunes a ambos, lo cual, por supuesto, no quiere decir que se unifiquen los regímenes jurídicos, sin perjuicio de que existan instituciones comunes, que son las que se regulan. De tal forma que no cabe, sin más, entender que se produce una vulneración del ordenamiento jurídico por el hecho de que se regulen conjuntamente las materias comunes a personal funcionario y laboral.

El que el Estatuto Básico haya entrado en vigor con posterioridad al acuerdo recurrido no quita virtualidad al contenido de sus disposiciones, en cuanto que el nuevo texto normativo no hace sino consolidar una interpretación ya posible desde las normas con anterioridad vigentes, como se corrobora con el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2.006, citada con la contestación a la demanda por el Letrado de la Administración demandada, y las que en ella se citan, de la que deriva la posibilidad de constituir secciones sindicales conjuntas para personal funcionario y laboral, debiendo estarse a lo que al respecto se establezca en los convenios de aplicación, pues la doctrina sentada en sentido contrario, la sentencia de 28 de diciembre de 2.002, tenía por base la aplicación de un pacto que no lo permitía, lo que no acontece en el caso contemplado en dicha sentencia, de todo lo cual se desprende de que por la vía negocial se pueda dar respuesta a todas estas cuestiones, como ocurre en el caso analizado

.>>

Este motivo al igual que los anteriores debe ser desestimado, pues independientemente de que la recurrente en su extensísimo escrito de interposición del recurso haga, según dijimos en el fundamento quinto de nuestra sentencia, una transcripción literal de los motivos primero a séptimo del recurso de casación número 4205/2008, tramitado ante la Sección Séptima de la Sala Tercera, en la articulación concreta de este motivo como en los anteriores examinados, salvo el primero y segundo que se fundamentaron en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, no se precisa la conexión de causalidad que existe ente la sentencia misma y los vicios denunciados.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente a las costas de este recurso de casación, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo en la cantidad de tres mil euros (3.000 #), que deberán satisfacerse por partes iguales, es decir seiscientos euros (600#) para cada uno de los letrados de las partes recurridas Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Federación de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores de la Enseñanza de Castilla y León -FSTE-, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -con sede en Valladolid-, de fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1348/2006; con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico séptimo de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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