SAP Baleares 291/2017, 11 de Septiembre de 2017

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2017:1514
Número de Recurso180/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2017
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00291/2017

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 180/2017

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE-ACCIDENTAL

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 291/2017

En PALMA DE MALLORCA, a once de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio verbal (desahucio precario) nº 411/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, a los que ha correspondido el ROLLO nº 180/2017, en los que aparece como parte actora-apelada, aDª. Ángela, representada por la Procuradora Dª. Magdalena Durán Jaume, asistida de la Letrada Dª. Aina Mª Mascaró Pérez, y como demandada-apelante a la entidad PORTO GAS SA, representada por el Procurador D. Santiago Barber Cardona, asistida del Letrado D. Luís Martín Paracuellos.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 6 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva dice:

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Duran Jaume, actuando en nombre y representación de DOÑA Ángela, frente a PORTO-GAS S.A., debo CONDENAR y CONDE NO a PORTO-GAS S.A. a dejar libre, vacua y expedita a disposición de la actora la finca sita en Santanyí, AVENIDA000, nº NUM000 de Cala DŽOr inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx-2, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM000, Finca nº NUM003 bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, y costas. .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el

recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia salvo los que se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por la Procuradora Dª Magdalena Durán Jaume, en nombre y representación de Dª Ángela, contra la entidad PortoGas SA, en ejercicio de la acción de desahucio a precario, y en solicitud de que se dictara sentencia en la que se declare haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en Santanyi, AVENIDA000, nº NUM000 de Cala D apos;Or, y se condene a la demandada a dejar, libre, vacua y a disposición de la actora dicha finca, apercibiendo a la demandada de que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento.

SEGUNDO

En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó la referida demanda.

En la referida sentencia, la Juez a quo resuelve, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, razonando los siguiente: ...que Dª Ángela ostenta legitimación activa para ejercitar la acción de desahucio por precario en calidad de copropietaria de la finca y ello a pesar de contar con la oposición del otro copropietario de la finca Sr. Arcadio . Y ello es así porque la oposición del Sr. Arcadio se basa en cuestiones personales al ser administrador único de la sociedad precarista, sin que se haya acreditado que la existencia del precario aporte ningún beneficio a la sociedad de gananciales.

A continuación, y en cuanto a la cesión del inmueble de autos, en la sentencia de instancia se razona lo siguiente:

La parte actora sostiene que no tenía conocimiento de que la finca cedida era de su propiedad y que, por tanto, no conocía la cesión. Esta afirmación además de no gozar de prueba alguna que la sustente no resulta creíble. Así extraña que la actora ni como copropietaria de la finca ni como socia de la entidad no tuviese conocimiento de la adquisición de la finca ni de la cesión a PORTO GAS S.L.

No obstante esto, lo cierto es que, aun cedida voluntariamente la finca por la actora, la finalidad de la cesión cambió irremediablemente con la crisis matrimonial teniendo derecho la actora a instar la acción de desahucio en beneficio de la comunidad ganancial.

Así, es importante destacar que la propia parte demandada afirma en su contestación que la finca cedida está clasificada en las Normas Subsidiarias del Planeamiento Urbanístico como suelo urbano destinado a equipamiento de gasolinera y estación de servicios. Es decir, únicamente se le podía dar esta utilización. En este sentido, conforme determina la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de febrero de 2014 debe diferenciarse entre el uso específico y concreto que se asigna a un bien, es decir para actividades determinadas y concretas, y el uso del bien que simplemente responde a su naturaleza, habiendo señalado a tal respecto la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 20ª, de fecha 2 de noviembre de 1993: A estos efectos es importante diferenciar entre el concreto uso de la cosa para el cual se presta o el destino específico o finalidad de la misma, pues mientras este último se refiere a la normal utilización de la cosa, según sus características, para los fines que le son propios y específicos, es decir una vivienda para habitar en ella o un coche para circular, por el contrario el uso al que alude el art. 1750 hace mención a una aplicación o servicio determinado (así préstamo de un piso para unas vacaciones o curso escolar, de un coche para un viaje, etc.), como referencia temporal o --cronológica, que asimila el tiempo de utilización para el fin convenido al plazo de duración, (...). En suma, debe destacarse que el préstamo de una cosa para su normal disfrute, según las características que le son propias, no puede equiparse al supuesto en que exista un uso determinado, que debe ser específicamente pactado o resultar de costumbre, pues de lo contrario desaparecería esa referencia temporal contenida en el precepto y todos los comodatos devendrían en indefinidos a voluntad del prestatario mientras la cosa prestada le resultase útil (la vivienda para habitarla o el vehículo para circular con él).

En este supuesto la finca se utilizó por PORTO-GAS S.L. para su utilidad normal de conformidad con las normas urbanísticas, en otras palabras, se le dio el uso que correspondía de conformidad con su naturaleza. Finalidad de cesión que desapareció con la crisis matrimonial.

Y por último, se señala que no sólo es que no concurra la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, tal y como se resolvió en el acto de la vista, sino que la legitimada activamente (debe entenderse, pasivamente) es la sociedad que ocupa la finca objeto de actuaciones, Porto-Gas SA.

TERCERO

La representación procesal de la entidad demandada se alzó contra la sentencia recaída en la primera instancia e interesó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimase la demanda.

CUARTO

Para resolver las cuestiones que constituyen el objeto del presente recurso de apelación consideramos procedente hacer referencia, con carácter previo, a los hechos que se...

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