SAP Madrid 89/2014, 27 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha27 Febrero 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0016693

Recurso de Apelación 1004/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Coslada

Autos de Juicio Verbal 673/2011

DEMANDANTES/APELADOS: D. Esteban y Dª Candelaria

PROCURADOR : Dª ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO

DEMANDADO/APELANTE: Dª Estrella

PROCURADOR: D. JULIO CABELLOS ALBERTOS

DEMDADADO/APELADO: D. Ignacio

PROCURADOR : Dª ANAHI MEZA HERRERO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 89

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 673/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada, a los que ha correspondido el rollo 1004/2012, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Esteban y Dª Candelaria representados por la Procuradora Dª ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO, como demandada-apelante Dª Estrella representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS, y como demandado-apelado D. Ignacio representado por la Procuradora Dª ANAHI MEZA HERRERO, sobre desahucio por precario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 12 de julio de 2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. HERNAN KOZAK CINO, actuando en nombre y representación de D. Esteban y Dª Candelaria, frente a D. Ignacio y Dª Estrella debo declarar y declaro el desahucio por precario de ambos demandados, condenándoles a dejar libre, vacuo y expedito ya disposición de los actores el inmueble ubicado en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de la localidad de Coslada, bajo apercibimiento de lanzamiento en la fecha señalada en caso contrario, haciendo expresa imposición de las costas procesales generadas con ocasión del presente procedimiento y con excepción de las motivadas por el allanamiento del demandado a la demanda Dª Estrella ."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Estrella se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a las demás partes que se opusieron al mismo, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de enero de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone demanda de juicio de desahucio por precario, en la que se indica que los actores son propietarios de una vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Coslada. Aproximadamente en el año 2004 permitieron a su hijo que ocupara dicha vivienda de forma gratuita. En el año 2006 el hijo de los demandados inició una relación de pareja con la codemandada, doña Estrella, y por tal condición residió en la vivienda con consentimiento de los demandantes.

Los demandantes, continúa indicando la demanda, han decidido recuperar la posesión del inmueble, dirigiendo requerimiento notarial a tal efecto, habiendo manifestado su hijo la conformidad en devolverles la posesión de la vivienda, si bien la codemandada se opone a ello.

La codemandada, doña Estrella, planteó en el acto de juicio las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la hija menor de edad, y litispendencia por hallarse en trámite de apelación la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia 5 de Coslada por el que se otorgaba el derecho de uso a la hija de los demandados.

Con respecto al fondo, alegó la existencia de título que amparaba la ocupación del inmueble, ya que la hija de los demandados es titular del derecho de uso otorgado por el juzgado de primera instancia referido, habiendo asumido determinados gastos mientras duró la ocupación de la vivienda. Alegó que los actores le cedieron el uso del inmueble en concepto de usufructo.

Manifestó que tenía derecho de retención hasta que le fueran abonados los gastos desembolsados para acondicionar la vivienda.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Se alega por la recurrente nulidad por infracción de normas procesales generadoras de indefensión, ya que la sentencia que se recurre establece en los antecedentes de hecho, primero a tercero, como hechos sobre los que existe conformidad, que los demandantes interponen acción de desahucio contra los demandados como únicos ocupantes de la vivienda, cuando la misma está ocupada también por la hija de los demandados, y que se ha dado traslado de la demanda a los demandados, cuando la menor no ha sido citada a juicio.

Tal alegación debe ser desestimada. Los antecedentes de hecho determinan las pretensiones formuladas, hechos en que se fundaron y las pruebas propuestas y practicadas, y los hechos probados, en su caso ( artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Se desprende de la sentencia recurrida, que en los antecedentes de hecho lo que se reseñan son las pretensiones formuladas y los hechos en que se fundan, pero sin darlos por probados o no, sino simplemente relatando quien interpuso la demanda y contra quién, y que quienes fueron demandados fueron citados a juicio, sin señalar que exista conformidad o no de las partes en torno a quien debió ser demandada, cuestión, la relativa a quienes debieron ser demandados, que por otro lado fue resuelta, tanto en el acto de juicio como en los fundamentos jurídicos de la propia sentencia recurrida (Fundamento Primero), al resolver sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO

Se alega nulidad de actuaciones por haberse ocasionado indefensión al ser denegada la prueba prevista en el artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A través de dicha prueba, indica, se pretendía acreditar en que los actores habían cedido el uso y disfrute de la vivienda en estado de obra nueva para efectuar todas las obras necesarias para que los demandados construyeran su vivienda familiar, y que tenía derecho a que se le reembolsaran los gastos necesarios como poseedora de buena fe.

Tal alegación debe ser desestimada.

La consecuencia jurídica de la denegación de la prueba en la primera instancia es la posibilidad de solicitarla en la alzada, tal y como resulta del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que por otro lado cita la recurrente, si bien en vez de solicitar ante esta Sala la práctica de dicha prueba, solicita la retroacción de las actuaciones al momento en que la prueba fue denegada en la instancia (folio 370, apartado 2 del suplico del recurso).

No cabe, en consecuencia, apreciar la indefensión a la que alude la recurrente, ya que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que para que quepa apreciar indefensión es preciso que la parte haya hecho valer oportunamente los mecanismos procesales que brinda el ordenamiento jurídico al objeto de evitar la indefensión que alega.

Indica a tal efecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 24-10-1995 : "Como dijimos en la STC 109/85, la indefensión, o falta de garantías derivadas de la ausencia de contradicción no deben apreciarse cuando "la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente - SS 7 julio 1983 y 11 julio 1985 -, o cuando la parte que invoca la indefensión colabora con su conducta a su producción -S 11 junio 1984 ..........o

se genera por la voluntaria actuación desacertada equívoca o errónea de dicha parte - SS 11 junio 1984 y 17 julio 1985, y autos de la Sala 2ª de 7 y 21 noviembre 1984 -, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales" (en igual sentido STC 11-03-2002, 17-09-2001, 04-06-2001, entre otras).

Por tanto, dado que en vez de solicitar la práctica de la prueba en esta alzada, la recurrente solicita que se declare la nulidad, procede desestimar tal aspecto del recurso.

Aparte de lo indicado, debe señalarse que los informes que interesaba se dirigiesen a diferentes empresas para que determinasen las obras ejecutadas y suministros de materiales (apartados 3 a 11 de dicho escrito, folios 122 a 125), se trata de prueba que la hoy recurrente no consta haya podido recabar directamente de dichas empresas, aportándolas como prueba documental al proceso, tal y como previene el artículo 265.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto al oficio a la entidad bancaria, al objeto de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Barcelona 1072/2019, 11 de Octubre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 11 Octubre 2019
    ...ni riesgo de que se le condene sin ser oída, no se da la situación de litisconsorcio pasivo necesario". Y como razona la SAP Madrid, Secc. 12ª, de 27 de febrero de 2014 ; "El hecho de que otras personas diferentes de los contratantes puedan tener algún tipo de interés en el resultado del li......
  • SAP Barcelona 541/2016, 17 de Noviembre de 2016
    • España
    • 17 Noviembre 2016
    ...de modo directo a ambas litigantes y por tanto la relación jurídico procesal está bien constituida. Como razona la SAP Madrid, Secc. 12ª, de 27 de febrero de 2014 dictada en un supuesto sustancialmente idéntico al presente, " El hecho de que otras personas diferentes de los contratantes pue......
  • SAP Madrid 315/2016, 29 de Junio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
    • 29 Junio 2016
    ...de modo directo a ambas litigantes y por tanto la relación jurídico procesal está bien constituida. Como razona la SAP Madrid, Secc. 12ª, de 27 de febrero de 2014 dictada en un supuesto sustancialmente idéntico al presente, " El hecho de que otras personas diferentes de los contratantes pue......
  • SAP Baleares 291/2017, 11 de Septiembre de 2017
    • España
    • 11 Septiembre 2017
    ...de servicios. Es decir, únicamente se le podía dar esta utilización. En este sentido, conforme determina la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de febrero de 2014 debe diferenciarse entre el uso específico y concreto que se asigna a un bien, es decir para actividades determ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR