ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4564/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4564/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Fátima presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 180/2017, dimanante de juicio verbal de desahucio por precario n.º 411/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Manacor.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Santiago Barber Cardona, en nombre y representación de la mercantil Porto Gas, SA, presentó escrito con fecha 21 de noviembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Marta Saint-Aubin Alonso, por el turno de justicia gratuita, para representar a D. ª Fátima, en calidad de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 3 de marzo de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo de casación único, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cita como infringido el art. 1750 CC, y plantea que nos hallamos ante un comodato o si ha devenido en un precario tanto por la crisis matrimonial entre la Sra. Úbeda y su anterior esposo actualmente divorciados, y si dicho divorcio cambió la finalidad de la cesión, y la aplicación que ha de darse al art. 1750 CC, al no haberse estipulado en la cesión el plazo de duración, ni un uso concreto, y determinado. Cita las SSTS 23 de abril de 2015, 28 de febrero de 2017, 25 de febrero de 2010 y la de 3 de diciembre de 2014.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional (483.2.3º LEC) por cuanto alega interés casacional por oposición a al jurisprudencial de Tribunal Supremo, y las sentencias que cita se refieren a supuestos que no guardan identidad de razón con este: la 45/2010, de 25 febrero de 2010, se refiere a la cesión provisional de un local con el objeto de facilitar el desarrollo inicial de un negocio; la 702/2014, de 3 de diciembre, a un supuesto en que no se había pactado el uso; la 241/2015, de 23 de abril, exige para el comodato el plazo o el pacto sobre el uso, que en este caso concurre; y la de 264/2017, de 28 de febrero, analiza el precario y no el comodato.

B.- También incurre en carencia manifiesta de fundamento por petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar ( art 483.2.LEC), porque alega la vulneración del art. 1750 CC partiendo de que la cesión de la finca registral 30.958 a la sociedad demandada, Porto Gas SA, de la que la demandante es socia, no tiene ni plazo de duración, ni responde a un uso concreto y determinado. Sin embargo, la sentencia recurrida considera acreditado que la demandante y su ex esposo, propietarios de la finca, cedieron su uso a la sociedad Porto Gas, SA, para un uso concreto y determinado: la explotación de servicios complementarios al negocio de gasolinera, tales como taller mecánico y túnel de lavado, que explota dicha sociedad, en régimen de arrendamiento, en la finca registral NUM000, también propiedad de los ex cónyuges, sobre la que constituyeron un derecho de superficie a favor de CEPSA, a partir del cual esta construyó la gasolinera que luego fue cedida en arrendamiento a Porto Gas, SA.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fátima, contra la sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 180/2017, dimanante de juicio verbal de desahucio por precario n.º 411/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Manacor.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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