STSJ Galicia 4224/2017, 11 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2017:5579
Número de Recurso1973/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4224/2017
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - FF

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2016 0001706

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001973 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000583 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña María Antonieta

ABOGADO/A: NATALIA ERVITI ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, TERON HOTELS SLU

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MONTSERRAT MARIA CALVO RIOS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a once de septiembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001973 /2017, formalizado por Dª María Antonieta, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000583 /2016, seguidos a instancia de TERON HOTELS SLU frente a TERON HOTELS SLU, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª María Antonieta presentó demanda contra TERON HOTELS SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "

PRIMERO

Se declara probado. que D María Antonieta prestó sus servicios para la empresa demandada con categoría profesional de ayudante administrativo desde el día 8 de junio de 2016, siendo subrogada con antigüedad reconocida de fecha 12 de abril de 2012, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, y percibiendo un salario mensual de 1.358,81 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La entidad demandada por medio de escrito de fecha 22 de junio de 2016 entrego a la actora carta de despido objetivo por razones organizativas con fecha de efecto de 22 de junio de 2016 por los motivos que constan en la propia carta aportada (doc. n° 1 del ramo de prueba de la actora), cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento en aras de la brevedad, al amparo de lo establecido en el artículo 53.1.c) del ET .

En la propia carta se recoge que "A nivel de grupo, los motivos que llevado a tomar esa decisión, se concretan fundamentalmente en que, a la vista de la complicada situación económica con la que contamos en estos años de crisis, no es posible atender a esta exigencia de competitividad, eficacia y prestigio, a no ser que acometamos cambios, reduciendo costes y gastos que pueden ser amortizados".

En la carta de despido se fija la cuantía de la indemnización por importe de 3.801,56 euros, correspondientes con 20 días de salario por año de servicio y que fueron abonados el mismo día

mediante cheque bancario, siendo devuelta por la demandante Igualmente en la carta de despido se informa a la demandante que en relación al plaza de preaviso se opta par sustituírselo par importe equivalente a 15 días de salario (doc. n° 1 del ramo de prueba de la demandante).

La demandada liquidó a favor de la demandante en concepto liquidación, saldo y finiquito el importe de

4.971,66 euros (doc. n° 3 del ramo de prueba de la demandante).

TERCERO

El Grupo Hotusa posee en la localidad de Chantada (Lugo) unas oficinas para la gestión centralizada de la contabilidad y auditoría de la mayor parte de los hoteles pertenecientes a dicho grupo, entre los que se encuentra la demandada, Teron Hoteles SLU. Dicha gestión es efectuada par la mercantil Citadel SL, perteneciente también al grupo Hotusa.

CUARTO

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.

QUINTO

La actora instó acto de conciliación ante el SMAC únicamente par despido, que se celebró el 26 de julio de 2016, en virtud de papeleta par despido presentada el día 8 de julio de 2016 y que finalizó con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" FALLO: DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Dª María Antonieta contra Teron Hoteles SLU y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido efectuado, correspondiéndole a Dª María Antonieta la cantidad de 3.801,56 euros en concepto de indemnización por extinción por causas objetivas procedente."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Antonieta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02/05/2017.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la empresa demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados:

  1. La modificación del hecho probado tercero, donde se dice que "el grupo Hotusa posee en la localidad de Chantada (Lugo) unas oficinas para la gestión centralizada de la contabilidad y auditoria de la mayor parte de los hoteles pertenecientes a dicho grupo, entre los que se encuentra la demandada, Teron Hoteles S.L.U. - dicha gestión es efectuada por la mercantil Citadel S.L. perteneciente también al grupo Hotusa", para pasar a decir que "el grupo Hotusa posee en la localidad de Chantada (Lugo) unas oficinas para la gestión centralizada de la contabilidad y auditoria de parte de los hoteles pertenecientes a dicho grupo, entre los que no se encuentran, por ejemplo, hoteles de la demandada sitos en la ciudad de Santiago de Compostela, en San Lázaro o Área Central - dicha gestión es efectuada por la mercantil Citadel S.L. perteneciente también al grupo Hotusa". Tal modificación no se acoge. En primer lugar, porque la simple cita de la radicación geográfica de algunos hoteles no integrados en la gestión centralizada de la contabilidad y auditoría del grupo, no supone añadido alguno al relato fáctico judicial...

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