SAP Barcelona 340/2017, 5 de Septiembre de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2017:6264
Número de Recurso395/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2017
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 395/2016-3ª

Juicio Ordinario núm. 78/2015

Juzgado Mercantil núm. 1 Barcelona

SENTENCIA núm. 340/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a cinco de septiembre de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Jose Ramón, Abel, Cecilio y Fermín .

Letrado/a: Sr. Colomer.

Procurador: Sr. Paloma.

Parte apelada: Caixabank, S.A.

Letrado/a: Sr. Cervilla.

Procurador: Sr. Feixó.

Sentencia recurrida:

Fecha: 23 de mayo de 2016.

Parte demandante: Jose Ramón, Abel, Cecilio y Fermín .

Parte demandada: Caixabank, S.A.

Objeto: nulidad cláusula suelo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Carlos Paloma Marin, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de los actores arriba referidos contra la entidad CAIXABANK S.A., con condena en costas ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación Jose Ramón, Abel, Cecilio y Fermín . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 13 de julio pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

  1. Jose Ramón, Abel, Cecilio y Fermín ejercitaron frente a Caixabank, S.A. una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tienen suscrito con la entidad financiera demandada en fecha 22 de noviembre de 2007. Solicitaban la condena a la demandada a eliminar dicha condición del contrato y a devolverles las cantidades indebidamente percibidas a su amparo con sus intereses legales.

  2. Caixabank, S.A. se opuso a la demanda alegando:

    1. Los cuatro actores fueron directores de una oficina de la entidad Caixa Terrassa y firmaron la hipoteca con la intención de financiar la adquisición de un inmueble con fines mercantiles, razón por la que no pueden justificar ostentar la condición de consumidores o usuarios.

    2. Las cláusulas como la impugnada son legítimas y están admitidas expresamente por diversas disposiciones legales y por el Banco de España y constituyen una parte del precio del préstamo, sin que puedan ser consideradas una condición general de la contratación.

    3. Son cláusulas claras y transparentes y no pueden ser consideradas como predispuestas ni impuestas sino que son fruto de la negociación entre las partes.

    4. No son cláusulas abusivas, dado que respetan las exigencias de la buena fe y no causan un desequilibrio

      en las prestaciones.

    5. La cláusula cuestionada es clara y está perfectamente situada en el contrato y fue debidamente informada en el momento de la firma del contrato.

  3. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda considerando que:

    1. Los actores no actuaron como consumidores sino como inversores.

    2. Los demandantes ostentan, todos ellos, el carácter de empleados de banca (uno de ellos era incluso el director del Centro Hipotecario de Terrassa), razón por la que estaban familiarizados con la existencia de esas cláusulas.

  4. El recurso de los demandantes se funda en los siguientes motivos:

    1. El hecho de que los demandantes tuvieran la condición de empleados de banca no habilita a la entidad financiera a saltarse todas las normativas sectoriales y criterios jurisprudenciales sobre transparencia.

    2. La sentencia contiene errores clamorosos, el más importante de los cuales es considerar a los demandantes

      como no consumidores.

    3. En la oferta vinculante no se hizo mención alguna a la cláusula suelo, que apareció por primera vez en el momento de la firma de la escritura, en un momento en el que los actores ya estaban condicionados por el cumplimiento del contrato de arras que tenían suscrito con el vendedor del inmueble.

    4. Los actos propios de la demandada, que ha hecho público su propósito de no aplicar la cláusula suelo a particulares aparecen contradichos por su comportamiento en este pleito.

SEGUNDO

Sobre el carácter de consumidores de los demandantes

  1. La resolución recurrida hace referencia al carácter de los demandantes en dos pasajes distintos, en el primero (FJ 1) niega abiertamente el carácter de consumidores a los demandantes con fundamento en que solicitaron el préstamo « no para la adquisición de una vivienda habitual sino "alquilar el piso y obtener una renta vía alquiler y consolidar un patrimonio" ». De ello deduce que los actores actuaron dentro de una actividad comercial o de inversión y no como meros y simples consumidores finales.

    Más adelante (FJ 3) expresa que, aunque hipotéticamente se aceptara la condición de consumidores, no se trataba de unos consumidores cualesquiera, sino los consumidores más cualificados que podían existir, por ser perfectamente conocedores de los productos bancarios.

  2. El recurso imputa error a la resolución recurrida por haberles negado la condición de consumidores cuando los mismos no han sido nunca empresarios sino simples empleados de banca y la finca no la adquirieron como parte de una actividad empresarial sino como una inversión ocasional.

    Valoración del tribunal

  3. Dispone el art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios que son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

    La Exposición de Motivos del vigente Texto Refundido sigue haciendo referencia al elemento del destino final de los bienes y servicios, cuando expresa en su apartado III que " el consumidor o usuario definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a tercero ".

  4. El artículo 2 de dicha Directiva define el concepto de «consumidor» como toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

  5. La jurisprudencia del TJUE, recaída en interpretación del mismo concepto utilizado en otras normas comunitarias, utiliza un criterio de interpretación que puede calificarse como restrictivo, del que es paradigma la sentencia dictada en el caso Gruber ( C-464/01, de 20 de enero de 2005) o también la sentencia recaída en el asunto Di Pinto, de 14.3.1991, la de 17.3.1998 (asunto Dietzinger ) o la sentencia Benincasa, de

    3.7.1997, en las que expresamente se hizo mención a la utilización de un criterio restrictivo en la inteligencia del término "consumidor", en referencia a la exigencia de que el acto se dirigiera a la satisfacción de las necesidades personales o familiares del comerciante, para que éste pudiera considerarse como consumidor, o a la exigencia de que los bienes adquiridos hubieran de destinarse al consumo privado.

  6. No obstante, también tiene establecido la jurisprudencia comunitaria que debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión (véase la sentencia Costea, C-110/14, EU:C:2015:538, apartado 21).

  7. Creemos que lo relevante no se encuentra tanto en conocer cuál es la profesión principal que desarrollan los demandantes como en determinar si los actos para los que se destinó el crédito pueden ser considerados como actos de consumo o bien son susceptibles de integrar una actividad profesional, aunque para los demandantes suponga una actividad profesional accesoria o adicional a la principal que desempeñan.

  8. En el supuesto enjuiciado, lo único que conocemos es que los demandantes no adquirieron la vivienda como domicilio personal de cualquiera de ellos sino con el propósito de llevar a cabo una inversión, esto es, adquirir un patrimonio y explotarlo por medio del alquiler a terceros. Ese dato creemos que no es suficiente para negar a los demandantes el carácter de consumidores, como hemos considerado en resoluciones anteriores en los que un particular adquiría un bien inmueble con la finalidad de alquilarlo, no de utilizarlo a su uso personal. La razón de ello se encuentra en que ese dato no nos permite concluir que los demandantes estén actuando en el marco de una actividad profesional. Un acto no hace profesión.

  9. Por otra parte, nuestra legislación y la comunitaria no contienen más que un concepto de consumidor a los efectos de determinar cuándo se debe llevar a cabo una especial protección. Es decir, no existe una categoría especial de consumidor especialmente informado cuyo status de protección sea más disminuido, como parece sugerir la resolución recurrida. Cuestión distinta es que, a la hora de analizar algunos aspectos del control de transparencia, se pueda analizar la formación del destinatario de la información que el mismo exige. Entraremos en ello más adelante, cuando analicemos el...

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