SAP Zaragoza 462/2017, 1 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA SAENZ MARTINEZ
ECLIES:APZ:2017:1751
Número de Recurso304/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución462/2017
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2016 0009950

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000379 /2016

Recurrente: IBERCAJA S.A.U.

Procurador: JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN

Abogado: JESUS NIETO AVELLANED

Recurrido: Hipolito, Bernarda

Procurador: SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ

Abogado: MANUEL PRADEL GONZALO

SENTENCIA núm. 462/2017

ILMOS. Señores:

Presidente:

  1. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

DÑA. CAROLINA MARQUET MARCO

DÑA. MARIA SAENZ MARTINEZ

En ZARAGOZA, a Uno de Septiembre de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 379/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 304/2017, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA S.A.U., representada por el Procurador de los tribunales, D. JUAN MANUEL ANDRES

ALAMAN, asistido por el Abogado D. JESUS NIETO AVELLANED, y como parte apelada-impugnante, D. Hipolito

, Dña. Bernarda, representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistidos por el Abogado D. MANUEL PRADEL GONZALO, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARIA SAENZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 14 de Noviembre de 2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 1º). Se estima la demanda interpuesta por Hipolito y Bernarda . 2º). Se declara nula la cláusula del contrato de préstamo hipotecario y posterior novación que establece un tipo mínimo de interés (cláusula suelo). 3º). Se condena a IBERCAJA BANCO S.A. a restituir a la parte actora las cantidades percibidas en exceso desde el 9 de mayo de 2013 con sus intereses y al pago de las costas. 4º). Sin costas..

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA S.A.U., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Junio de 2017.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La parte actora solicitó la nulidad de cláusula de limitación de la variación mínima del tipo de interés contenida en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 30 de mayo de 2006. En dicha escritura pública de préstamo hipotecario se estableció bajo la denominación de instrumento de cobertura del tipo de interés, con un límite de 3,50% a la variación mínima del tipo de interés, y un límite a la variación máxima de 8,75%.

Posteriormente, el 11 de abril de 2014 las partes suscribieron un documento privado de novación, por el que dejan sin efecto la anterior cláusula suelo y pactan una nueva modificación de la limitación de la variación del interés mínimo en 2,65%.

Asimismo, en dicho documento los actores renuncian mutuamente a ejercitar cualquier tipo de acción con causa en el clausulado del préstamo, así como por las liquidaciones y pagos efectuados del préstamo hasta la fecha.

La actora junto con la nulidad de dicha cláusula suelo solicitó la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria en aplicación de la cláusulas suelo desde 9 de mayo de 2013.

La Sentencia de instancia estimó la demanda si bien los efectos de la nulidad, conforme a lo solicitado en la demanda, fueron limitados a las cantidades abonadas desde el 9 de mayo de 2013, más sus intereses legales y sin costas.

La demandada formula recurso de apelación fundado en:

- Que la cláusula del préstamo hipotecario era clara y comprensible, y había sido negociada individualmente.

-Que las cláusulas superaban el control de incorporación y trasparencia.

-Que ha existido un documento privado de novación contractual, de 11 de abril de 2014, posterior a la STS de 9 de mayo de 2013 .

-Que el documento novatorio supone la ratificación del contrato original aceptando la existencia de la cláusula de limitación del interés mínimo y la renuncia expresa a la acción entablada.

La actora reitera en su escrito de oposición al recurso los argumentos de la instancia y solicita la aplicación de la doctrina del TJUE de 21 de diciembre de 2016.

Asimismo, la parte actora impugna la Sentencia de instancia en lo referente a la no imposición de costas a la parte demandada por las razones que expone en su recurso, al entender que no existen las dudas de derecho que en la sentencia se manifiestan.

Dado el traslado de la impugnación de la Sentencia, la parte se opuso a su estimación.

SEGUNDO

CONTROL DE INCORPORACIÓN Y CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CONDICIÓN GENERAL .

A juicio de la demandada, la denominada cláusula suelo fue objeto de la debida información y explicación, y fue negociada entre las partes al tiempo de suscribir el contrato de préstamo hipotecario.

Teniendo en cuenta lo alegado en el recurso, cabe precisar que para determinar si la cláusula suelo es abusiva debe ser sometida a un doble control:

El primer control a realizar es el de inclusión, consistente en el control del cumplimiento de los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley 7/98 (LCGC), es decir, que las mismas sean transparentes, claras, concretas y sencillas; y que el adquirente haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, no estando comprendidas las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

En este caso, aún teniendo por cumplido el control de inclusión en una interpretación rigurosa del mismo, las cláusulas litigiosas no superan el segundo control, como se expondrá.

El segundo control es el de transparencia, que conforme a la STS 9 de mayo de 2009 debe valorar que la (...) información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenidos de su obligación de pago y tener conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato (f.211). Es decir, Las cláusulas suelos son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definitoria del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos (f. 256), sin que sea preciso que exista equilibrio. Se trata de un control de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato (f. 215b).

Con carácter meramente enunciativo la STS nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013 en su epígrafe 225, expone circunstancias a valorar, sin que sea preciso que concurran todas ellas, para negar la transparencia de la cláusula:

  1. Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  3. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  4. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  5. Las cláusulas, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.

En el supuesto de autos se dan todas las circunstancias enumeradas, pues la entidad bancaria nada acredita que lo desvirtúe.

En cuanto a la existencia de oferta vinculante cabe decir que alega la demandada que junto a la escritura pública se aportó a autos la oferta vinculante en la que constan las condiciones financieras del préstamo entre ellas la existencia de un tipo de interés mínimo, sin que se acredite que dicho documento fuese entregado con antelación de la suscripción del préstamo a la parte actora, pese a que su fecha es de 30 de marzo de 2006. La primera hoja del documento, donde constan las condiciones financieras, no fue suscrita por los actores, tampoco la siguiente hoja, referente a las cláusulas oferta vinculante (préstamo variable). En dicho documento solo fueron firmadas las hojas anexas. En la segunda hoja indicada se hace referencia en letra minúscula y junto a múltiple información bancaria, a la existencia de un instrumento de cobertura del riesgo, sin embargo dicha definición además de ser confusa, como se expondrá, es difícil de asociar a lo que en la primera hoja denomina interés mínimo y máximo. En la tercera hoja solo se hace una referencia accesoria al tipo mínimo, al hablar de la bonificación máxima que podrá obtener el prestatario, que nunca podrá afectar a la aplicación del tipo de interés mínimo. Por tanto, de estos documentos no resulta acreditado el cumplimiento del deber de información precontractual y, consecuentemente, no se supera el control de trasparencia material.

Por otra parte, la redacción de la cláusula contenida en la escritura pública, contribuye a confirmar que la parte actora no tuvo conocimiento efectivo y real de la cláusula suelo,...

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