ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:9382A
Número de Recurso3206/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 18 de octubre de 2017

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, actuando en nombre y representación de la mercantil "R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la resolución de 23 de marzo de 2016 dictada por el Director General de Telecomunicaciones, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. La resolución impugnada impuso a la citada mercantil cuatro multas por un importe total de 240.000 euros por la comisión una infracción de la Ley General de Telecomunicaciones consistente en la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas, en relación con los servicios de tarificación adicional [ artículo 54. o) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGT de 2003)].

En dicha resolución se considera acreditado, por un lado, que en las facturas no se desglosa, en conceptos independientes, cada uno de los servicios facturados -sin diferenciar la parte correspondiente al servicio telefónico disponible al público (que incluye el servicio de la red de tarificación adicional) de la parte relativa a la remuneración que corresponde al prestador del servicio de comunicación-; por otro lado, que no se ha facilitado la identificación de la persona física o jurídica titular del número telefónico llamado ni la identidad del operador de red de tarificación adicional y, finalmente, que se ha cobrado en todo caso el servicio de tarificación adicional aun cuando el usuario no lo haya llegado a utilizar. La infracción se calificada como grave al tratarse, según se razona en la resolución, de una actuación generalizada y no esporádica o individual.

SEGUNDO

El recurso, tramitado con el núm. 250/2016, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), de 17 de marzo de 2017 .

La Sala de instancia señala en su fundamento jurídico quinto que la realidad de los hechos por los que se sanciona a la recurrente no ha sido discutida y que tales hechos son constitutivos de una infracción del artículo 54. o) LGT de 2003 en relación el Código de Conducta para la prestación de servicios de la Sociedad de la Información. Desde esta perspectiva subraya la Sala que la resolución impugnada sí explica, contra lo sostenido por la mercantil, cómo se enlaza la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios que reconoce el artículo 38 LGT de 2003 (y el Título III) a que se remite el artículo 54. o) de la citada Ley . Descarta, a continuación, la vulneración del principio de tipicidad porque la resolución administrativa detalla los preceptos legales infringidos y así como por qué entiende producida la infracción, sin poder obviar que el Tribunal Constitucional admite la colaboración reglamentaria en materia sancionadora, y que se han respetado las especiales exigencias de motivación.

Por otro lado, remarca la Sala de instancia que, con independencia de si se aplica la LGT de 2003 o la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGT de 2014) la infracción imputada se califica, en todo caso, como una infracción grave - ex artículo 54. o) LGT de 2003 o ex artículos 77 . 37 y 78.11 LGT de 2014- pues se han vulnerado los derechos de los usuarios de forma continuada y generalizada y no de forma esporádica o individualizada. Teniendo en cuenta lo anterior, se descarta en la sentencia la prescripción alegada.

Rechaza asimismo la Sentencia que se haya producido la caducidad del procedimiento pues su inicio tuvo lugar en el momento en que se notificó la incoación del mismo y no en un momento anterior (correspondiente al procedimiento de control). Tampoco se ha producido la quiebra del principio de proporcionalidad, puesto que, una vez comprobado que no resulta más favorable la aplicación retroactiva de la LGT de 2014, se ha fundamentado la sanción impuesta.

Por lo que respecta a la pretendida vulneración del principio non bis in idem, se subraya en la sentencia que la sanción por la falta de desglose de la factura y la impuesta por la falta de correspondencia entre la información proporcionada y lo facturado son supuestos que tratan de proteger bienes jurídicos distintos: de un lado, la información al abonado de la parte de la remuneración del servicio público que corresponde al prestador de servicios de tarificación adicional (incumplimiento económico) y, de otro lado, la protección de los usuarios finales frente a la tarificación de precios no coincidentes con lo expresado en la factura.

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de la mercantil "R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A" ha preparado contra la misma recurso de casación, exponiendo en su escrito -elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en adelante, LJCA) en su redacción aplicable dada por la L.O. 7/2015 de 21 de julio- que la sentencia impugnada infringe, en primer lugar, el art. 129 LRJPAC en relación con artículo 25 CE -por cuanto se ha vulnerado el principio de tipicidad-; en segundo lugar, el artículo 128 LRJPAC en relación con los artículos 78.11 y 89 de la LGT de 2014 -alegando la prescripción de la infracción por aplicación del principio de retroactividad de la ley más favorable-; en tercer lugar, el artículo 57. 1 LGT de 2003 y el equivalente artículo 89 de la LGT de 2014 -aduciendo la prescripción de la infracción aun en el caso de considerarse grave- y, finalmente, la infracción del artículo 84.4 de la LGT de 2014 y su equivalente en la LGT de 2003 (artículo 58) en relación con el artículo 42 LRJPAC -alegando la caducidad del expediente-.

En lo concerniente a la justificación del interés objetivo casacional se sostiene por la mercantil recurrente la concurrencia de las presunciones de interés casacional objetivo contempladas en los apartados a ) y d) del artículo 88. 3 LJCA , así como del supuesto de interés objetivo casacional contemplado en el artículo 88. 2 e) LJCA .

Sobre la pretendida concurrencia de la presunción prevista en el art. 88. 3 a) LJCA se alega en el escrito de preparación la inexistencia de jurisprudencia sobre qué conductas son subsumibles en el tipo infractor previsto en el artículo 54. o) LGT de 2003 en relación con el artículo 38 de la citada Ley 32/2003 y su normativa de desarrollo (Real Decreto 899/2003). La aducida ausencia de jurisprudencia se proyecta, asimismo, sobre los tipos infractores previstos en el artículo 78.11 LGT de 2014, para determinar si, después de su entrada en vigor, la conducta sancionada es subsumible en la infracción leve prevista en este precepto. Se sostiene, asimismo, la ausencia de jurisprudencia sobre el artículo 57 LGT de 2003 (y su equivalente, el artículo 83 LGT de 2014) y sobre el artículo 84 LGT de 2014.

Por lo que atañe a la presunción prevista en el artículo 88. 3 d) LJCA alega la mercantil que la sentencia impugnada resuelve un recurso contra una resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Audiencia Nacional. De acuerdo con el artículo 68. 1 b) LGT de 2014, manifiesta la recurrente, los órganos superiores y directivos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo tienen la consideración de Autoridad Nacional de Reglamentación , correspondiendo al Ministerio de Industria, Energía y Turismo facultades de supervisión en materia de telecomunicaciones con arreglo al artículo 72 de la citada Ley .

Finalmente considera que la sentencia impugnada ha interpretado y aplicado con error la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo sobre el principio de tipicidad, lo que determina la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88. 2 e) LJCA , pues si bien la sentencia tiene en cuenta dicha doctrina, no la aplica al caso enjuiciado. En este caso, expone, la resolución administrativa carece de fundamento legal en relación con la infracción consistente en cobrar las llamadas a números de tarificación adicional que no han recibido el servicio, pues no existe norma que tipifique tal conducta.

Concluye la mercantil recurrente sosteniendo la necesidad de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo pues no existe doctrina sobre la interpretación de las normas sancionadoras de la LGT de 2014; en especial sobre «si la vulneración grave alegada tanto por la Administración como por la Audiencia Nacional en la sentencia (...) de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III de la ley y su normativa de desarrollo que se recoge como infracción muy grave en el artículo 77 . 37 de la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones equivale al tipo infractor muy grave del artículo 53.1 o al del tipo grave del artículo 54. o) de la antigua Ley General de Telecomunicaciones 32/2003 , puesto que no existe jurisprudencia al respecto» , determinación que afectará no sólo a la recurrente sino a todo el sector de telecomunicaciones en España.

CUARTO

Mediante Auto de 2 de junio de 2017 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava ) tiene por bien preparado ordenando el emplazamiento a las partes para su comparecencia, en el plazo de treinta días, ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

La parte recurrente, en la indicada representación procesal, se ha personado ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma. Se ha personado asimismo el Abogado del Estado quien formula oposición a la admisión del recurso, en resumen, por no justificarse adecuadamente la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88. 3 a) LJCA ; por quedar desvirtuada la presunción del artículo 88. 3 d) LJCA al tratarse de un litigio relativo a un procedimiento sancionador que no trasciende de sus concretas circunstancias y, en fin, porque no se detalla en qué consiste el error en la aplicación de la doctrina constitucional que alega.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente contra la resolución dictada por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 23 de marzo de 2016, descrita en el hecho primero de esta resolución.

Como se desprende los antecedentes fácticos expuestos, la controversia jurídica que plantea la parte actora se refiere a la improcedencia de la imposición de las sanciones impuestas aduciendo, en resumen, que la resolución administrativa no fundamenta de forma suficiente cuál es el anclaje normativo de las infracciones; que, en su caso, debe atenderse a la tipificación realizada, no en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones -aplicable ratione tempor - sino en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones -que resulta más favorable al calificarla como infracción leve-; que la infracción ha prescrito de acuerdo con lo estipulado en el artículo 57 de la citada Ley 9/2014, de 9 de mayo ; y que, en fin, se habría producido también la caducidad del procedimiento sancionador.

Por su parte, la Sala de instancia considera que, con independencia de la norma que se aplique, las infracciones cometidas tienen en todo caso la calificación de graves al tratarse de vulneraciones de los derechos de consumidores y usuarios finales realizadas de forma generalizada -para todos los clientes- y sostenida en el tiempo. Partiendo de lo anterior descarta que se haya producido tanto la prescripción alegada como la caducidad del expediente.

SEGUNDO

Debemos abordar, en primer lugar, la alegación de la mercantil recurrente respecto de la concurrencia de la presunción de interés objetivo casacional prevista en el art. 88.3 d) LJCA . Manifiesta en este sentido la recurrente que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68. 1 b) LGT de 2014, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información tiene la consideración de Autoridad Nacional de Reglamentación , correspondiendo el enjuiciamiento de los recursos que se formulen contra sus resoluciones a la Audiencia Nacional, en única instancia. De ahí concluye que se verifica el presupuesto necesario para la operatividad de la presunción de interés objetivo casacional.

El mencionado artículo 88. 3 d) LJCA presume la existencia de interés casacional objetivo en aquellos supuestos en los que la resolución judicial impugnada «resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional» . Sobre el ámbito de aplicación de este precepto hemos manifestado ya que se circunscribe «a los actos o disposiciones emanados de organismos reguladores o de supervisión "cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional"; y este inciso debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere sólo a los recursos tramitados y resueltos en instancia única por la Sala de la Audiencia Nacional, no extendiéndose por consiguiente a las sentencias dictadas por dicha Sala en apelación» (auto de 18 de abril de 2017, RCA 114/2016).

También en relación con el ámbito de aplicación de esta presunción hemos declarado, en el auto de 12 de junio de 2017 (RCA 1883/2017), que la resolución dictada por el Subsecretario de Estado de Economía y Competitividad (por delegación del Ministro correspondiente) sí tiene encaje en el artículo 88. 3 d) LJCA . En efecto, señalamos en el citado auto que la competencia para el enjuiciamiento de la resolución del Ministro de Economía y Hacienda no venía atribuida, en aquel caso, por la regla general contenida en el artículo 11.1 b) LJCA sino por la contenida de forma específica en la Disposición adicional cuarta de la Ley de la jurisdicción .

Y a tal efecto razonamos que «De lo anterior se desprende que la competencia de la Audiencia Nacional para conocer del pleito del que trae causa la preparación del recurso de casación no nace de lo dispuesto, con carácter general, en el art. 11. 1 b) LJCA , sino de lo dispuesto de forma específica en la Disposición adicional cuarta de la Ley de esta jurisdicción , en cuya previsión lo determinante es la naturaleza del órgano que dicta el acto, sea éste recurrible directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sea susceptible de recurso ordinario. Se trata, en definitiva, de una regla específica de atribución competencial en función del órgano de procedencia y de la materia sobre la que versa el recurso, que modifica la regla general. Esta previsión especial concierne a las resoluciones y disposiciones de organismos con especiales funciones de regulación y/o supervisión en determinados ámbitos (como el económico, en este caso). Y en concordancia con esta previsión especial el nuevo art. 88. 3 d) LJCA , introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, parte de la premisa de que los actos y disposiciones emanados por estos organismos reguladores o de supervisión, dado el ámbito y las materias sobre las que se proyectan, son susceptibles de plantear cuestiones de interés objetivo casacional cuando su enjuiciamiento, como es el caso, esté atribuido a la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de que esta Sección pueda inadmitir el recurso por auto motivado en caso de constatar que el asunto planteado carece manifiestamente de dicho interés» .

TERCERO

Teniendo en cuenta lo anterior nos corresponde analizar si, en este caso, la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones que se impugna puede integrar la presunción del artículo 88. 3 d) LJCA como pretende la parte actora; y la respuesta ha de ser, adelantamos ya, de carácter negativo.

Ciertamente, el artículo 68. 1 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones , en el marco del título relativo a la Administración de telecomunicaciones y bajo la rúbrica Competencias de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos dispone que:

1. Tendrán la consideración de Autoridad Nacional de Reglamentación de Telecomunicaciones:

a) El Gobierno.

b) Los órganos superiores y directivos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que, de conformidad con la estructura orgánica del departamento, asuman las competencias asignadas a este ministerio en materias reguladas por esta Ley.

c) Los órganos superiores y directivos del Ministerio de Economía y Competitividad que, de conformidad con la estructura orgánica del departamento, asuman las competencias asignadas a este ministerio en materias reguladas por esta Ley.

d) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de las competencias que se le ha asignado en materias reguladas por esta Ley.

Conviene advertir, no obstante, que la utilización del término Autoridad Nacional de Reglamentación , transpuesto directamente de las Directivas comunitarias del sector de las comunicaciones electrónicas, no equivale, en su uso por la Ley General de Telecomunicaciones, a la noción de organismos reguladores o de supervisión que emplea el artículo 88. 3 d) LJCA y que tiene, esta última, un alcance más limitado.

En efecto, el uso del término Autoridades Nacionales de Reglamentación (ANRs) en la Directiva 2002/21/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y servicios de las comunicaciones electrónicas -modificada por la Directiva 2009/140/UE, de 25 de noviembre- alude a organismos distintos e independientes de los llamados organismos de telecomunicaciones (que suministran redes, equipos o servicios de comunicaciones) y de toda entidad privada o pública que ejerza determinadas funciones a los que el Estado confía, entre otras, las funciones de reglamentación (o regulación) del sector. Organismos, además, que deben ejercer sus competencias de forma imparcial y transparente, articulándose mecanismos que posibiliten el recurso contra sus resoluciones. Por tanto, la noción de Autoridad Nacional de Reglamentación , entendida desde esta perspectiva amplia -y sin entrar cuestionar la técnica de trasposición efectuada por el legislador- puede comprender tanto las funciones que lleva a cabo un Ministerio a través de sus órganos superiores como las que lleva a cabo un organismo diferenciado y dotado de autonomía funcional.

Sin embargo, la expresión contenida en el artículo 88.3 d) LJCA se refiere única y exclusivamente a los organismos reguladores o supervisores. Se trata de organismos que tienen su encaje fuera del organigrama de la Administración General del Estado y que poseen independencia o autonomía funcional. Y así se desprende también de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 40/2015 del Sector Público al definir a las autoridades administrativas independientes como aquellas «entidades de derecho público que, vinculadas a la Administración General del Estado y con personalidad jurídica propia, tienen atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas, por requerir su desempeño de independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado [...]». En definitiva, la consideración de organismos reguladores o supervisores descansa, a los efectos que nos ocupan, en su independencia y autonomía funcional respecto de la Administración del Estado cuando ejercen sus funciones de regulación y supervisión.

Es cierto que la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión de los Mercados y la Competencia supuso, por un lado, la aglutinación en este nuevo organismo de las competencias que hasta ese momento habían sido ejercidas por otras autoridades -como por ejemplo, en lo que aquí concierne, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones-; y, por otro, supuso una reestructuración de funciones regulatorias entre la autoridad de la competencia y los ministerios correspondientes. Sin embargo, esta reestructuración o reordenación de las competencias de los diversos órganos y organismos que intervienen en la regulación de ámbitos económicos liberalizados, no implica que el Ministerio, en este caso, el de Industria, Energía y Turismo -y sus órganos superiores- se conviertan en organismos reguladores o supervisores. A efectos del recurso de casación y de la presunción establecida en el artículo 88. 3 d) LJCA lo relevante es reiteramos, la caracterización del sujeto del que emana el acto impugnado como organismo independiente y autónomo y no tanto en el calificativo como autoridad de reglamentación o de regulación .

Así se desprende de forma clara de las definiciones de nuestro ordenamiento jurídico. Así, la Ley 50/1997, de 28 de noviembre, define a los Secretarios de Estado como «órganos superiores de la Administración General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno» ( artículo 7) que actúan bajo la dirección del titular del Departamento correspondiente -en la misma línea que lo previsto en el artículo 55. 2 a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , en relación con el artículo 62 del mismo texto legal -. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio , califica a la CNMC como un «organismo público de los previstos en la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado »; esto es, que actúa, en el desarrollo de su actividad, «con autonomía orgánica y funcional y plena independencia del Gobierno, de las Administraciones Públicas y de los agentes del mercado. [...] » .

Sin que la conclusión alcanzada entre en contradicción con lo afirmado en el ATS de 12 de julio de 2017 (rec.1883/2017 ) cuando sostuvimos que los actos dictados por la CNMV, posteriormente recurridos en alzada ante el Ministro correspondiente, si estaban comprendidos en dicha presunción, pues como afirmamos en dicho Auto lo determinante es que el acto administrativo de origen fuera dictado por un ente regulador o de supervisión dotado de autonomía funcional, aunque después hubiese sido recurrido en alzada ante el Ministro. Con independencia de la consideración que pueda merecer este recurso de alzada frente a un acto de un organismo dotado de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones supervisoras, lo determinante en aquel caso fue que el acto inicial se dictó por un ente dotado de dicha autonomía y la posterior resolución administrativa del Ministro también quedaba sujeta al conocimiento de la Audiencia Nacional en virtud de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Jurisdiccional por lo que añadimos que «se trata, en definitiva, de una regla especifica de atribución competencial en función del órgano de procedencia y de la materia sobre la que versa el recurso, que modifica la regla general» .

Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa la competencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional no viene determinada por la Disposición adicional cuarta , sino por lo establecido con carácter general en el artículo 11. 1 a) LJCA que atribuye al citado órgano judicial el conocimiento en única instancia «de los recursos que se deduzcan en relación con [...] los actos de los ministros y de los Secretarios de Estado en general [...]».

En definitiva, de todo lo anterior puede concluirse que no resulta de aplicación la presunción del artículo 88. 3 d) LJCA porque la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información no puede considerarse como un organismo regulador o de supervisión, a los efectos previstos en el citado precepto.

CUARTO

Determinado lo anterior, y descartada la concurrencia del presupuesto normativo para la operatividad de la presunción aducida por la mercantil recurrente con arreglo al artículo 88. 3 d) LJCA , procede analizar el resto de supuestos invocados.

La mercantil alega en su escrito de preparación la concurrencia de otra presunción legal de interés objetivo casacional -la contenida en el artículo 88. 3 a) LJCA - limitándose a afirmar, sin embargo, que no existen pronunciamientos sobre cuándo una conducta debe subsumirse en el tipo infractor del art. 54. o) LGT de 2003 o en el tipo previsto en el artículo 78.11 de la LGT de 2014, cuya aplicación pretende por entenderla más favorable. Una manifestación de este tipo -o la mera alegación de ausencia de pronunciamientos sobre un concreto precepto legal- no resulta suficiente para integrar el presupuesto que torna operativa la presunción contenida en el citado artículo 88. 3 a) LJCA . En definitiva, la invocación de este precepto no va acompañada de la argumentación que tal presunción exige, según hemos reiterado en los autos de 9 de febrero de 2017 (RCA 131/2016) o de 30 de marzo de 2017 (RCA 266/2016), por citar algunos, ni se pretende en este caso el ejercicio de una función hermenéutica por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo -ni se argumenta en tal sentido- sino que lo único pretendido, como se ha adelantado, es la anulación de la sanción impuesta utilizando el recurso de casación como si de una tercera instancia se tratase.

Finalmente, por lo que concierne a la pretendida concurrencia del supuesto de interés objetivo casacional previsto en el artículo 88. 2 e) LJCA , en relación con la pretendida infracción del principio de tipicidad, tampoco se cumple con una mínima argumentación sobre i) qué interpretación o aplicación de la doctrina constitucional ha realizado, a juicio de la recurrente, el órgano jurisdiccional a quo ; ii) qué razón conduce a pensar que la doctrina constitucional se ha aplicado por error; y iii) cómo se verifica que todo ello ha constituido el fundamento de la decisión alcanzada. Se constata, por tanto, la ausencia de cumplimiento de la carga procesal que impone el artículo 89. 2 f) LJCA .

QUINTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 3206/2017 preparado por la representación procesal de la mercantil "R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A." contra la sentencia, de 17 de marzo de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava ) en el procedimiento ordinario núm. 250/2016, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Publiquese este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

Así lo acuerdan y firman. D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

2 sentencias
  • ATS, 7 de Junio de 2019
    • España
    • 7 Junio 2019
    ...competencial entre la Comisión del Mercado de Valores y el Ministerio correspondiente. En esta misma línea, ya descartamos en el ATS de 18 de octubre de 2017 (RCA 3206/2017 ) que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información pudiera considerarse como un ......
  • SAN, 5 de Julio de 2023
    • España
    • 5 Julio 2023
    ...estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional." Así, el ATS de 18 de octubre de 2017 (rec. 3206/2017), reiterado en los AATS de 10 de julio de 2020 (rec. 517/2020) y 07 de junio de 2019 (rec. 194/2019) af‌irma respecto de estos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR