ATS, 26 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9318A
Número de Recurso267/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 105/15 seguido a instancia de Dª Flor contra ASOCIACIÓN SOLIDARIA MUNDO NUEVO y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 8 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Ascensión Zerpa Alemán en nombre y representación de ASOCIACIÓN SOLIDARIA MUNDO NUEVO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 8 de julio de 2016 (Rec 398/16 ), que la actora y la Asociación Solidaria Mundo Nuevo firmaron el 4/2/2008 contrato de trabajo indefinido a tiempo completo que se desarrolla sin modificaciones hasta el 20/9/2013, en el que las partes firman, de común acuerdo, una reducción de jornada al 84% de la correspondiente a tiempo completo, y un cambio del centro de trabajo. El 5/5/2014 la actora solicita la baja voluntaria por motivos personales, habiendo acudido 3 días antes ante un Notario para extender acta en la que manifestaba que no era su voluntad renunciar a los derechos laborales que le correspondían y que no era su voluntad firmar la baja voluntaria para luego suscribir un contrato de trabajo temporal. Desde el 24/5/2014 hasta el 29/12/2014 se suscriben varios contratos temporales por interinidad. Así, el 24/5/2014 firman las partes contrato temporal por interinidad a tiempo completo para sustituir a una trabajadora por riesgo de embarazo. El 25/8/2014 se firma un nuevo contrato de interinidad para sustituir a la misma trabajadora por maternidad, comunicándose la finalización el 14/12/2014. El 15/12/2014 firman contrato temporal eventual que identifica como causa la sustitución de la misma trabajadora causante de las dos interinidades antecedentes, por acumulación de horas de lactancia hasta el 29 del mismo mes. Ese día 29/12/201 la actora firma liquidación y finiquito con el "no conforme".

La Sala de suplicación, tras modificar el relato fáctico, estima el recurso de la trabajadora declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa a las consecuencias inherentes. Sostiene que los contratos temporales se han firmado sin haber transcurrido el plazo de 20 días de caducidad para impugnar el despido, y no consta modificado el objeto de la relación que fue siempre el mismo. Concluye que el hecho de que la actora firmara un documento de baja voluntaria respecto del contrato indefinido para seguir prestando los mismos servicios pero con vinculo temporal implica una renuncia prohibida del art 3.5 Estatuto de los Trabajadores (ET ), dado que la declaración de voluntad fue simulada y carente de causa.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, señalando que ha acreditado documental y testificalmente que la actora solicitó la baja voluntaria y que la empresa mantiene una bolsa de trabajo y ofreció con la mejor voluntad puesto de trabajo de carácter temporal.

La demandada articula el recurso sobre una serie de consideraciones sobre la valoración de la prueba, en particular considerando que la sentencia recurrida ha incurrido en grave error de apreciación de la prueba objetiva. Dichas alegaciones no tiene encaje en el extraordinario recurso que estamos conociendo puesto que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de junio de 2010 (Rec 1238/10 ). En este supuesto el actor prestó servicios para la empresa Edelmiro López Rodríguez desde el 5/4/1999 como chófer de 2ª hasta el día 5/1/2005 en que causó baja voluntaria suscribiendo recibo de finiquito en el que se reitera que la baja es por voluntad del trabajador. Dicha baja se produjo por cuanto ese mismo día el actor se había personado en las oficinas de la empresa pidiendo un aumento salarial que le fue denegado por la empresa. El día 10/1/2005, el actor volvió a la empresa solicitando volver a trabajar a lo que la empresa accedió siendo dado de nuevo de alta y suscribiendo nuevo contrato en esa fecha como chófer de procesadora y con la antigüedad de 10/1/2005, contrato que fue prorrogado y reconvertido en indefinido en el año 2006. El actor recibió el 7/9/2009 carta de despido disciplinario y al día siguiente 8 la empresa presentó escrito en el Juzgado Decano reconociendo la improcedencia del despido y consignando la cantidad de 7.200 euros en concepto de indemnización. La sentencia de instancia estima la demanda y declara que la antigüedad del trabajador es la de 5 de abril de 1999 , frente a la que postulaba la empresa de 10 de enero de 2005. Recurrida en suplicación por la empresa, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima el recurso y fija la antigüedad en el 10/1/205.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia recurrida se relata la existencia de un contrato de trabajo indefinido y después una serie de contratos temporales firmados en la modalidad de interinidad, sin solución de continuidad y sin que conste modificado el objeto de la relación laboral, que se han sucedido desde mayo a diciembre de 2014. Consta que la actora firmó un documento de baja voluntaria respecto del contrato indefinido para seguir prestando los mismos servicios pero con vinculo temporal, y que tres días antes había acudido a un notario, quien levantó acta en la que manifestaba que no era su voluntad renunciar a los derechos laborales que le correspondía, ni firmar la baja voluntaria para luego suscribir un contrato temporal. Se estima que esta baja voluntaria en realidad no es tal pues la prestación de servicios no cesó sino que continuó tras dicha baja, por lo que esta actuación tiene encaje en el fraude de ley. Sin embargo, en la sentencia de contraste, existe una clara manifestación externa de una voluntad extintiva del contrato por parte del trabajador y que además se materializó suscribiendo el correspondiente finiquito y causando baja en la empresa. Y es el propio trabajador quien, días después, acude a la empresa solicitando ser nuevamente contratado. Se valora que la causa del cese y posterior contratación no obedece a una lógica de encadenamiento sucesivo de contratos temporales, ni a actuación fraudulenta alguna y si no hubiera sido por su decisión de causar baja voluntaria en la empresa hubiera continuando trabajando hasta la fecha de su despido. Esto es, la baja por voluntad del trabajador se entiende supuso la extinción de su relación laboral rompiendo el vínculo laboral y aunque después se le vuelve a contratar en las mismas o parecidas condiciones laborales, el contrato determina el inicio de una nueva relación jurídico laboral. Por otra parte, durante los cuatro años que duró esta "nueva" relación el trabajador no ha pretendido recuperar la antigüedad perdida. Por todo ello declara que no se le puede exigir a la empresa ni que rehabilite el contrato, ni que le reconozca la misma antigüedad que antes de dicha extinción o ruptura del vínculo.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar unas genéricas notas comunes a ambas resoluciones, lo que no es suficiente.

TERCERO

1. - Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

En el caso, concurre como causa de inadmisión la falta de cita y fundamentación de la infracción legal. No hay en todo el cuerpo mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos o jurisprudencia que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ascensión Zerpa Alemán, en nombre y representación de ASOCIACIÓN SOLIDARIA MUNDO NUEVO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 8 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 398/16 , interpuesto por Dª Flor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de fecha 5 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 105/15 seguido a instancia de Dª Flor contra ASOCIACIÓN SOLIDARIA MUNDO NUEVO y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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