ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:9271A
Número de Recurso2214/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 547/2014 seguido a instancia de D.ª Estibaliz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 7 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2016, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El letrado del INSS interpone el presente recurso contra la sentencia que ha confirmado la de instancia y reconoce a la actora una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con efectos económicos del 24 de marzo de 2014. La entidad gestora le había denegado la pensión por no reunir el requisito de que al menos un quinto del periodo mínimo de cotización estuviera comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. La actora inició su vida laboral en 1971 y se interrumpió en 1994, teniendo cotizados 220 días entre el 27 de marzo de 2004 y el 26 de marzo de 2014. Percibió el subsidio de desempleo entre el 20/12/1994 y el 19/12/1996; desde el 5/8/2008 al 4/5/2010, programa temporal de protección por desempleo del 26/5/2010 al 25/11/2010 (sic) y renta activa de inserción del 1/12/2010 al 30/10/2011; total 2.261 días. Desde el 15 de mayo de 2014 la actora percibió la renta activa de inserción. El 10 de octubre de 2000 fue diagnosticada de carcinoma basocelular, con sucesivos tratamientos, intervenciones y estancias hospitalarias que recogen los hechos probados séptimo a decimoctavo. La sentencia recurrida cita numerosa doctrina unificada sobre la aplicación de la teoría del paréntesis a efectos de acreditar la carencia específica de la incapacidad permanente, como las SSTS que consideran excluidos del periodo computable los periodos inmediatamente anteriores al hecho causante en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio ajenas a su voluntad, entre otras la existencia de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta". Doctrina unificada que valora en términos relativos la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo y la carrera de seguro del solicitante. En este sentido la sentencia recurrida destaca una vida laboral que comienza en 1971 y el hecho de que la actora haya evidenciado siempre una voluntad de no desvincularse del mundo laboral, así como el carcinoma diagnosticado en octubre de 2000 y los sucesivos procesos cancerígenos padecidos en los años posteriores.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 4 de julio de 2014 ((rcud 163/2014 ), en la que se discute el reconocimiento de una incapacidad permanente total al demandante, denegada por el INSS con fundamento en no acreditar el alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, 19 de junio de 2012. El actor estuvo afiliado al RETA hasta el 31 de octubre de 2007 en que causó baja por cese de actividad. Del 10 de marzo de 2010 al 11 de marzo de 2013 permaneció inscrito como demandante de empleo, y desde el 15 de abril de 2011 al 14 de marzo de 2012 percibió la renta activa de inserción, solicitando la prestación el 19 de junio de 2012. La sentencia de contraste desestima la demanda valorando el transcurso de más de dos años desde el cese de actividad hasta la inscripción en la oficina de empleo, tiempo excesivo para considerar que persiste el "animus laborandi", sin constancia por otra parte de circunstancias excepcionales que justifiquen ese periodo de no alta como demandante de empleo.

No puede apreciarse la contradicción alegada por el INSS ya que las sentencias comparadas deciden sobre supuestos distintos. En la sentencia recurrida consta un total de 22 años y 21 días cotizados desde el año 1971, interrumpiéndose la actividad laboral en 1994. En octubre de 2000 se le diagnostica un cáncer a la actora de evolución complicada como ponen de relieve los hechos probados. La actividad laboral se interrumpe desde diciembre de 1996 hasta el 21 de enero de 2008, causando baja voluntaria en la última empresa para la que trabajaba el 20 de julio de 2008, percibiendo el programa temporal de protección por desempleo. Por otra parte, consta probado que en 2003 la actora se sometió a una histerectomía total por cáncer de ovario seguida de tratamiento con quimioterapia; en junio de 2006 le descubrieron metástasis y recidiva de cáncer de ovario en 21 de agosto siguiente; el 17 de febrero de 2008 la actora ingresó para nueva cirugía, con tratamiento de quimioterapia que finalizó en septiembre de 2008, cuando ya se había inscrito como demandante de empleo (5/8/2008). Lo que resulta acreditado en la sentencia de contraste es que el demandante cesa en la actividad por cuenta propia el 31 de octubre de 2007 y se inscribe en la oficina de empleo el 10 de marzo de 2010, periodo de más de dos años que la Sala no considera expresivo de la voluntad de mantenerse en el mundo laboral, cuando no consta circunstancia excepcional alguna que justifique haber "descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta". La sentencia recurrida por el contrario destaca que la actora no se ha desvinculado del mundo laboral cuando las circunstancias favorables de su estado de salud se lo han permitido. Lo razonado impide aceptar la identidad que se alega en el trámite correspondiente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 7 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1342/2015 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 1 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 547/2014 seguido a instancia de D.ª Estibaliz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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