STS 706/2017, 21 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución706/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Septiembre 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Herminia , representada y asistido por el letrado D. Javier de Cominges Cáceres, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3276/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 19 de febrero de 2014 , recaída en autos núm. 116/2011, seguidos a instancia de Dª. Herminia , contra Fogasa; Televisión de Galicia SA; y Producciones y Espectáculos de Galicia, SL, sobre Cantidad. Ha sido parte recurrida la Corporación de Radio y Televisión de Galicia, SA, representado y asistido por la letrada Dª. Antía Celeiro Muñoz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Que la actora, Licenciada en Periodismo, viene prestando servicios profesionales para la demandada TVG, S.A. (en adelante TVG), desde el 02 de enero de 1995, con la categoría de REDACTORA, si bien consta contratada con la categoría de DIRECTOR ARTÍSTICO y percibiendo un salario prorrata mensual de 2.500,00 €, según nómina correspondiente al mes de Octubre de 2010.

SEGUNDO.- La prestación de sus servicios laborales con la demandada TVG,S.A. se ha venido desarrollando bajo los siguientes contratos de trabajo: Período desde el 02/01/1995 al 23/06/1995. Contrato laboral denominado de "Execución de Actividades Artísticas". Trabajó como Redactora y a jornada completa.

TERCERO.- Período desde el 19/09/1995 al 10/01/1997, 6 Contratos laborales denominados de "Execución de Actividades Artísticas". La TVG dio de baja, a la actora, en la seguridad social el 31/12/1996, sin embargo ésta continuó trabajando, hasta el 10 de enero de 1997, para el programa "DE TODO CORAZÓN, Trabajó como Redactora y a jornada completa.

CUARTO.- Período desde el 01/02/1997 al 31/03/1997. Contrato laboral denominado de "Execución de Actividades Artísticas". Trabajó como Redactora y a jornada completa.

QUINTO.- Período desde el 01/04/1997 al 31/05/1997. 2 Contratos laborales denominados de "Execución de Actividades Artísticas". Trabajó como Redactora y a jornada completa.

SEXTO.- Período desde el 01106/1997 al 31/08/1997. 1 Contrato laboral denominado de "Execución de Actividades Artísticas". Trabajó como Redactora y a jornada completa. Además, durante el mes de julio, trabajo para 2 programas especiales para "O día do Carmen' e do Apóstol Santiago', que se le retribuyo bajo el concepto 'Gratificación'.

SÉPTIMO.- Período desde el 01/09/1997 al 30/06/1998. 4 Contratos laborales denominados de 'Execución de Actividades Artísticas'. Trabajó como Redactora y a jornada completa. Trabajó, además, para varios programas especiales, entre otros: "Especial Campeonato de Gaitas", "Festa da Bica de Manzaneda", "Festa da Historia de Rivadavia", "San Froilán de Lugo", y se le retribuían como "Gratificación".

OCTAVO.- Período desde el 01/07/1998 al 15/09/2000. 5 Contratos laborales denominados de "Execución de Actividades Artísticas". Programas especiales, que se le retribuyen bajo distintos conceptos, entre otros: "Gratificacións", "conciertos", "Allariz", "Camp. Liga", "Bos Días", "Esp. Veran", etc.

NOVENO.- La actora comunicó a la TVG que se casaba el día 30 de septiembre de 2000- Solicitando licencia por matrimonio. Se le comunica que no tiene derecho y se la envía al desempleo desde el 16 de septiembre al 15 de octubre de 2000.

DÉCIMO.- Período desde el 16/10/2000 al 23/10/2005. 13 Contratos laborales denominados de "Execución de Actividades Artísticas". Trabajó como redactora y a jornada completa. Durante este período, de cinco años, la actora sufrió las siguientes incidencias:

Desde el 31/05/2002 al 25/06/2002. En IT., por enfermedad común, por aborto espontáneo. La TVG, procedió a darla de baja en la Seguridad Social el día 1 de junio de 2002 y de alta el 26 de junio de 2002, día siguiente al alta médica laboral.

Desde el 04/09/2002 al 31/10/2002. En IT., por accidente laboral. Una vez más, la empresa, la da de baja en la Seguridad Social el día 05/09/2002 y de alta el 01/11/2002, día siguiente al alta médica laboral.

Desde el 18/08/2003 al 08/12/2003. Baja por maternidad. La TVG la da de baja en la Seguridad social el 30/09/2003 y de alta el 14/01/2004, fecha en la que se le realiza un nuevo contrato de trabajo, idéntico a los anteriores.

Que la actora inicia situación de IT., el 19/10/2005, por lumbalgia estando embarazada.

Debido al cambio de dirección de la TVG, el 23/10/2005, remata el programa Galicia Enteira. Cursando la empresa la baja, de la actora, en la seguridad social, con esa misma fecha.

DÉCIMOPRIMERO.- Período desde el 24/10/2005 al 27/06/2006. Que en fecha 11/11/2005, la actora es dada de alta en el proceso de IT y de baja por maternidad hasta el 02/03/2006.

DÉCIMOSEGUNDO. - El 03/03/2006 pasa a desempleo contributivo. Período desde el 28/06/2006 al 21/09/2006. Contrato con Producciones y Espectáculos de Galicia,S.L 1 Contrato de Trabajo de duración determinada. OBRA o SERVICIO. Este contrato, en el que se contrata a la actora con la categoría de Redactora, se celebró para 'Realización programa Supermaster TVG verano 2006".

DÉCIMOTERCERO.- Período desde el 21/09/2006 al 24/10/2007. Desempleo. Durante este tiempo continuó sus estudios de Licenciada en Periodismo, como si estuviese en situación de Licencia no retribuida o Excedencia. El título de licenciado en periodismo es de fecha de 2 octubre de 2007. DÉCIMOCUARTO.- Período desde el 25/10/2007 al 30/10/2008. 10 Contratos laborales denominados de "Execución de Actividades Artísticas". La dicente es contratada 'O obxecto do presente contrato é a prestación dos seus ervizos como 'DIRECTOR ARTÍSTICO" para o programa de TVG,S.A "CIENCIA NOSA ", aplicando a diligencia especíjica que corresponde a súa persoal aptitude artistica.

DÉCIMOQUINTO.- Período desde el 23/02/2009 hasta la fecha que continúa en vigor.

DÉCIMOSEXTO.- Tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC de febrero de 2011

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por doña Herminia y en consecuencia declarar que la relación laboral de la señora Carla con CRTVG y sus Sociedades tiene carácter indefinido y con fecha de antigüedad desde el día 23 de febrero de 2009 con la categoría profesional de redactora (nivel económico 1) y en consonancia con el anterior pronunciamiento condenar a la Televisión de Galicia y sus Sociedades a abonar a la actora 4.793,69 euros en concepto de complemento de capacitación y permanencia devengado desde el día 1 de diciembre de 2009 hasta el 19 de enero de 2014, importe que habrá de incrementarse con los intereses moratorios del artículo 29.3 del ET , condenándose asimismo a la demanda a pasar por dicha declaración con el efecto de abonar en lo sucesivo el referido complemento de capacitación y permanencia

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Herminia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Herminia contra la sentencia de autos, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Santiago de Compostela, en proceso promovido por la recurrente, frente a la empresa TELEVISIÓN DE GALICIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, debemos revocar y revocamos en parte la resolución de instancia declarando que la relación laboral de la actora es común como redactora (NIVEL I) y con una antigüedad desde el 25 de octubre de 2007, con derecho a percibir lo devengado por el complemento de permanencia y desempeño desde esa fecha descontándose el período de interrupción producido desde el 30 de octubre de 2008 al 23 de febrero de 2009

.

TERCERO

Por la representación de Dª. Herminia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de octubre de 2015, recurso nº 2616/2014 .

CUARTO

Con fecha 2 de junio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora deriva de una reclamación de derechos y cantidad y, por lo que se refiere a esta última, plantea la cuantificación del complemento de antigüedad en un supuesto de sucesión de varios contratos temporales con interrupciones significativas entre algunos de ellos.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, estimó la demanda y, respecto a la cuestión aquí controvertida, se reconoce a la actora una antigüedad de 23/9/2009 , por entender que existen dos rupturas de la unidad esencial del vínculo contractual. En efecto, la actora estuvo en la situación de desempleo entre el 21 de septiembre de 2006 y el 24 de octubre de 2007 y entre el 30 de octubre de 2008 y el 23 de febrero de 2009 no existe contratación alguna ni prestación de servicios para las demandadas.

    Formulado recurso de suplicación por la actora, la Sala de Galicia estima en parte el mismo, al considerar que la segunda interrupción de la cadena contractual es de escasa entidad, por lo que ha de reconocerse a la actora una antigüedad desde el 25 de octubre de 2007. Considera la Sala, no obstante, que la primera interrupción en la contratación sí es significativa y no consta que respondiese a la concesión de una excedencia a la actora o tuviera relación con el cuidado de los hijos. En este caso la sentencia considera que no es de aplicación la doctrina sentada en la STS de 18 de abril de 2013 (rcud 2864/2012 ) y las en ella citadas, por resolver en base a una específica previsión convencional -el convenio de RTVE- que no son aplicables en el caso enjuiciado. En definitiva, se fija una antigüedad de la actora desde la fecha indicada, con derecho a percibir el complemento de permanencia y desempeño desde esa fecha -el 25 de octubre de 2007- y con descuento del periodo de inactividad producido entre el 30/10/2008 y el 23/2/2009.

  2. - Recurre en casación unificadora la actora alegando infracción del art. 26 del ET en relación con el art. 61 del Convenio Colectivo de la Corporación de Radiotelevisión de Galicia . Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de octubre de 2015 (R. 2616/2014 ), que aborda, asimismo, la determinación de la fijación y cuantificación de la antigüedad de un trabajador que ha venido prestando servicios para la Televisión de Galicia SA como Cámara de primera desde el 24 de junio de 1988, habiendo suscrito al efecto numerosísimos contratos para obra y servicio determinado.

    Para fundamentar el fallo, resalta la Sala que existen tres interrupciones significativas de la contratación: entre el 23 de diciembre de 1997 (sic) y el 14 de mayo de 1993; entre el 13 de octubre de 1993 y el 8 de junio de 1994; y entre el 4 de octubre de 1994 y el 15 de junio de 1995. La sentencia afirma que resulta de aplicación al caso la doctrina que tiene en cuenta la unidad esencial del vínculo laboral y lo dispuesto en el art. 61 del Convenio Colectivo de la Corporación RTV de Galicia . En concreto, se remite a la doctrina de esta Sala contenida en las STS de 18 de abril de 2013 (R. 2864/2012 ). Se concluye que, descontando los periodos de inactividad -637 días- pero incluyendo todos los periodos de ocupación efectiva, la antigüedad ha de fijarse en el 23 de marzo de 1990, fecha que no coincide con la del inicio de la prestación de - el 24 de junio de 1988- los 637 días de interrupción en la prestación de servicios, esto es, un año y 9 meses.

    Por ello, se estima el recurso de la parte actora, declarando que la antigüedad a efectos del cálculo del complemento de antigüedad, es de 23 de marzo de 1990, condenando a la demandada a que abone al actor las diferencias retributivas generadas en el devengo del indicado complemento.

SEGUNDO

1.- Tal como informa el Ministerio Fiscal, cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Así, ambas recaen en procesos de reconocimiento de antigüedad a efectos del devengo del complemento de capacitación y permanencia, instados por trabajadores de la misma empresa, con lo que resulta de aplicación el mismo Convenio colectivo. Estamos en presencia, por tanto de hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales.

Ahora bien, un atento examen de las resoluciones revela que los pronunciamientos son opuestos. En efecto, en la sentencia recurrida se reconoce una antigüedad coincidente con la reanudación de la relación laboral tras la última interrupción significativa de la cadena contractual - el 25 de octubre de 2007 - y, a partir de esta fecha, se descuentan los periodos de inactividad de la actora -entre el 30 de octubre de 1998 y el 23 de febrero de 2009-.

Sin embargo, en la de contraste no se tienen en cuenta las interrupciones significativas de la cadena contractual, si bien se reconoce una antigüedad de 23 de marzo de 1990 - distinta a la del inicio de la relación laboral- a efectos de devengo del complemento de antigüedad. Tal fecha resulta de descontar a la antigüedad inicial -24 de junio de 1998- los periodos de inactividad del actor -637 días, esto es, un año y 9 meses-.

  1. - Existen, en consecuencia, respuestas distintas ante idénticas controversias, pues aunque ambas sentencias coinciden en excluir los períodos de tiempo de interrupción en la prestación de servicios, resultan contradictorias respecto del momento inicial del cómputo de la antigüedad, ya que mientras la sentencia recurrida establece la fecha de inicio del cómputo de la antigüedad en la del primer contrato suscrito después de la única interrupción significativa en la cadena contractual, despreciando todos los contratos acaecidos antes de la interrupción de la cadena contractual, la sentencia referencial tiene en cuenta todos los contratos con independencia de que hubieran sido celebrados antes o después de las interrupciones en la cadena.

TERCERO

1.- La doctrina de la sala ha sido constante en declarar que debe remontarse el momento inicial de cómputo del complemento de antigüedad al momento inicial de la contratación temporal del empleado convertido en fijo tras una larga cadena de contratos temporales y ello con independencia de las interrupciones que se hayan podido producir en la cadena de contratos temporales sucesivos. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las SSTS de 18 de enero de 2010 ( rcud. 1799/2009), de 25 de enero de 2011 ( rcud. 207/2010), de 15 de marzo de 2011 ( rcud. 2966/2010 ) y de 7 de marzo de 2012 ( rcud. 3119/2011). Igualmente , como dicen nuestras sentencias (de 25 de enero de 2011 ( rcud. 207/2010 ) y de 14 de febrero de 2013 ( rcud 4231/2011) el cómputo de la antigüedad en litigio ha de incluir "los períodos de tiempo efectivamente trabajados", sumando, "todos los períodos de prestación de servicios efectivos". Ello es así porque, como también ha destacado la Sala en pronunciamientos anteriores, el complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios", adscripción y experiencia que no concurren o no se pueden obtener en las fases de interrupción en la secuencia contractual en las que el vínculo laboral no existe, lo que, sin duda, resulta aplicable al complemento de capacitación y permanencia.

  1. - La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el tema debatido con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del recurso en lo que concierne al cómputo del período de antigüedad del demandante, que ha de comenzar en el momento inicial de vigencia de su primer contrato temporal, pero del que se debe descontar el período de interrupción del vínculo laboral que se produjo entre el 21 de septiembre de 2006 y el 24 de octubre de 2007 y entre el 30 de febrero de 2008 y el 23 de octubre de 2009.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Herminia , representada y asistido por el letrado D. Javier de Cominges Cáceres. 2.- Casar y anular la sentencia dictada el 16 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3276/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 19 de febrero de 2014 , recaída en autos núm. 116/2011, seguidos a instancia de Dª. Herminia , contra Fogasa; Televisión de Galicia SA; y Producciones y Espectáculos de Galicia, SL, sobre Cantidad. 3.- Resolver el debate en Suplicación declarando el derecho que el cómputo del período de antigüedad a efectos del complemento salarial correspondiente ha de iniciarse el 2 de enero de 1995, momento inicial de vigencia de su primer contrato temporal, pero debe descontar el período de interrupción del vínculo laboral que transcurre el 21 de septiembre de 2006 y el 24 de octubre de 2007 y entre el 30 de octubre de 2008 y el 23 de octubre de 2009. 4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

37 sentencias
  • STSJ Cantabria 899/2018, 20 de Diciembre de 2018
    • España
    • 20 Diciembre 2018
    ...3119/2011 ), 14-2-2013 (Rec. 4231/2011 ), para la misma empresa y convenio. Así como en las SSTS de 22-11-2017 (Rec. 45/2016 ) y STS 21-9-2017 (Rec. 47/2016 ), respecto a la No cabe admitir que pueda aplicarse esta doctrina al supuesto que nos ocupa, pues en este caso el convenio colectivo,......
  • STSJ Comunidad de Madrid 935/2019, 20 de Noviembre de 2019
    • España
    • 20 Noviembre 2019
    ...voluntad del trabajador basada en incumplimientos del empresario, todo ello, a la luz de los criterios que fija la sentencia de Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 a la que se forma expresa se hace mención en el fundamento de derecho sexto de la sentencia dictada por el Juzgado de l......
  • SJS nº 5 10/2021, 27 de Enero de 2021, de Palma
    • España
    • 27 Enero 2021
    ...el 21 de enero de 2016 y a partir de ese momento prestó servicios de forma ininterrumpida hasta su despido. Como declaró la STS de 21 de septiembre de 2017, un paréntesis de tres meses y medio no rompe necesariamente la unidad esencial del vínculo. En consecuencia, debe entenderse que la re......
  • STSJ Comunidad de Madrid 392/2023, 21 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 21 Abril 2023
    ...de novedosa. No le ha podido sorprender su aplicabilidad al momento del despido; recordemos y de nuevo con cita de la sentencia del TS, de 21-9-2017, allí se resaltaba y entre las primeras que la acogieron, la de 8-3-2007, rec. 175/2004. Es decir, con bastante anterioridad a que fuera contr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR