SJS nº 5 10/2021, 27 de Enero de 2021, de Palma

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
ECLIES:JSO:2021:774
Número de Recurso183/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00010/2021

Autos n° DSP 183/2020

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de Dña. Frida representada por el Letrado D. Antonio Oliver Gornals contra la empresa Akari Sushi S.L. sobre despido y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de febrero de 2020 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y acto de juicio, que tuvieron lugar en la fecha señalada con la presencia únicamente de la parte actora, no compareciendo la empresa demandada pese a haber sido citada en legal forma. Abierto el acto de juicio, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para dictar sentencia interesando la extinción de la relación laboral en la sentencia por considerar imposible la readmisión, siendo acordado por este Juzgado verif‌icar la situación de la empresa en la base de datos de la TGSS y recabar informe de vida laboral de la trabajadora demandante.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

  1. - La demandante Dña. Frida, titular del NIF num. NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Akari Sushi S.L. en virtud de la celebración de sendos contratos de trabajo de duración temporal y carácter eventual por circunstancias de la producción desempeñando funciones propias de la categoría profesional de ayudante de cocina, durante los siguientes periodos:

    -02/06/2015 a 14/06/2015.

    -10/07/2015 a 09/10/2015.

    -10/10/2015 a 13/10/2015.

    -21/01/2016 a 30/09/2016.

  2. - En fecha 1 de octubre de 2016 la demandante suscribió contrato de trabajo de duración indef‌inida a tiempo parcial y continuó la prestación de sus servicios sin solución de continuidad hasta el 20 de enero de 2020.

  3. - La empresa hizo entrega a la trabajadora de carta fechada el 6 de enero de 2020 mediante la cual puso en conocimiento la extinción de su contrato de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 52.c) ET y en base a la concurrencia de causas económicas y con efectos de 20 de enero de 2020. Obra en autos la carta de despido entregada a la trabajadora cuyo contenido se da aquí por reproducido.

  4. - A la fecha de producirse el cese en la prestación de los servicios de la demandante la empresa había dejado de abonara esta la cantidad de 570,80 € netos correspondientes a los salarios devengados durante el mes de enero de 2020.

  5. - A la fecha de producirse el despido la demandante percibía un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 775,74 € así como 111,12 € en concepto de plus de transporte.

  6. - La demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

  7. - El centro de trabajo se encuentra cerrado, la empresa desaparecida de su domicilio no constando que desarrolle ninguna actividad. La empresa consta de baja en la TGSS por carecer de trabajadores a su cargo.

  8. - La demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB el 3 de febrero de 2020 celebrándose el acto conciliatorio el día 19 de febrero de 2020 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa no constando la recepción de la cédula de citación.

  9. - La relación laboral se rige pos el Convenio Colectivo de Hostelería de las Illes Balears.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistente en documental aportada por la parte actora e integrada por copia de los contratos de trabajo, nóminas, documento de liquidación y f‌iniquito, carta de despido e informe de vida laboral. El hecho probado séptimo resulta de la diligencia levantada por el Servicio Común de Notif‌icaciones y Embargos que consta en el acontecimiento 24.

SEGUNDO

La empresa demandada procedió al despido de la trabajadora demandante al amparo de causas objetivas y, en concreto, económicos. Justif‌ica la carta de despido la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora alegando una situación económica negativa que se tradujo en pérdidas durante tres trimestres consecutivos, circunstancia que obligaba al cierre del negocio.

El Art. 53 ET regula la forma en la cual debe producirse la válida extinción del contrato de trabajo al amparo de causas objetivas f‌ijando tres requisitos de inexcusable cumplimiento. El primero de ellos exige efectuar la extinción contractual mediante la entrega al trabajador de comunicación escrita expresando la causa que motiva la extinción. Ello, conforme ha venido declarando de forma constante la doctrina jurisprudencial, equivale a la necesidad de hacer constar en la causa los hechos que motivan la decisión extintiva de tal forma que el trabajador pueda conocer las razones extintivas que invoca la empresa y preparar su defensa contra las mismas. En el caso presente, la carta de despido entregada a la trabajadora expone de forma claramente insuf‌iciente las razones que motivaron la adopción de la decisión extintiva en tanto que no se ofrecen datos concretos que permitan valorar la realidad de la situación económica aducida y a la trabajadora articular la defensa frente a la decisión extintiva. Se estima por ello que la carta de despido no cumple suf‌icientemente con el primer requisito formal expuesto y ello debe dar ya lugar a la declaración de improcedencia del despido.

El segundo de los requisitos formales que ha de reunir la correcta realización del despido objetivo es la concesión al trabajador de un plazo de preaviso de 15 días -antes de la reforma del Art. 53 por la Ley 35/2.010 este plazo era de 30 días- desde la entrega de la comunicación extintiva y la fecha de efectividad de la comunicación extintiva. Dicho requisito si se cumple en este caso.

El tercer requisito, ref‌lejado en el Art. 53.1.b) ET viene determinado por la obligación de la empresa de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el Art. 52.c) y en la concurrencia de causas económicas, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición

del trabajador la indemnización a que se ref‌iere el...

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