ATS 1261/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:9255A
Número de Recurso1023/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1261/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), en el Procedimiento Abreviado nº 18/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 7/2009, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol, se dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar a Balbino , como autor de un delito de lesiones con deformidad y como autor de una falta de daños, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de lesiones y a una pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, por la falta.

Asimismo, debemos absolver a Felix del delito de lesiones por el que se le venía acusando, condenándolo como autor de una falta de daños, concurriendo también la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 10 días de multa y con la misma cuota diaria de 6 euros.

Uno y otro acusado quedarán sujetos, en caso de impago de las penas de multa impuestas, a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.

Se absuelve a ambos acusados de las faltas de amenazas y coacciones de las que venían siendo acusados.

Balbino deberá indemnizar a Mauricio en la suma de 18.438,30 euros por las lesiones y secuela sufridas, suma a la que será de aplicación los intereses procesales del artículo 576 de a LEC .

Asimismo ambos acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL en 95,25 euros, y al SERGAS, en el caso de Balbino en 320,61 euros, con aplicación igualmente de los intereses del artículo 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Balbino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Cano Ochoa.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, con fundamento en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  2. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , respecto a la inaplicación del apartado 2 del artículo 24 de la Constitución , que consagra el principio de presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Mauricio y Carlos María , representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo de su recurso, infracción de ley, con fundamento en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Señala los documentos que obran en autos, a cuyo contenido se remite, designando los particulares de los referidos documentos que muestran el error cometido:

- Consta al folio 3 la manifestación de los agentes NUM000 y NUM001 , en la que afirman que Felix y Balbino "están bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras".

- Consta a los folios 7 y 8 (atención SERGAS) que Balbino presenta aliento etílico.

- Consta al folio 39 del atestado que Balbino y Felix estuvieron todo el día ingiriendo alcohol y que estaban bastante alterados.

- Estos extremos fueron corroborados en instrucción (folios 54,56, 73), donde se manifiesta que los acusados estaban bastante bebidos.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. Ninguno de los documentos señalado por el recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos o incompletos.

    Por otra parte el recurrente se limita a citar los documentos sin precisar el error en el que habría incurrido el Tribunal con base en los mismos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , respecto a la inaplicación del apartado 2 del artículo 24 de la Constitución , que consagra el principio de presunción de inocencia.

Considera que estamos ante dos versiones contradictorias, por lo que entiende que no hay prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia. Procede, por tal motivo, la revocación de la sentencia y disponer la absolución del acusado o, subsidiariamente, que se aplique la atenuante de embriaguez del artículo 21.1 del Código Penal .

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  2. Describen los Hechos Probados que los ahora acusados Felix y Balbino , en el mes de Septiembre de 2008, se encontraban trabajando para la empresa de la que era propietario Carlos María , que se encontraba participando en las obras de construcción de la autovía Ferrol-Villalba.

    En el desarrollo de esta relación laboral se produjeron diferencias entre los acusados y el propietario de la empresa. Como consecuencia de esta mala relación, manifestaron los acusados a Carlos María su voluntad de abandonar el trabajo, percibiendo una indemnización económica.

    El día 17 de Septiembre de 2008, cuando los acusados estaban cenando con Carlos María , en compañía de otros trabajadores de su empresa, entre los que se encontraba Mauricio , en el Bar Daniel, en la localidad de As Pontes, sobre las 22:30 horas, se produjo un altercado entre los acusados y Carlos María , como consecuencia de las exigencias de aquéllos, profiriendo insultos como "hijo de puta, me cago en tu puta madre, eres un cabrón". Este incidente cesó, continuando con la cena todos dentro del establecimiento y cuando aquélla terminó, Carlos María estuvo viendo el partido de futbol que retransmitían en ese momento. Al finalizar el mismo, Carlos María abandonó, en compañía de Mauricio , el establecimiento, dirigiéndose ambos hacia el vehículo del primero, saliendo a continuación los dos acusados, que procedieron a insultar a Carlos María , reiterando las expresiones antes referidas. Los acusados pretendían que Carlos María atendiera sus peticiones, intentado, principalmente Felix que no pudiera cerrar la puerta de su vehículo, para que no se marchara del lugar.

    Ante esta situación, Carlos María intentó llamar por teléfono a la Guardia Civil y como no le cogían, requirió a Mauricio para que lo hiciera y cuando éste iba a sacar del pantalón el teléfono móvil, fue impedido por Felix , que lo agarró, empujándose ambos recíprocamente. En el curso de este forcejeo, en el que no participaba Balbino , éste sacó de forma súbita una navaja, con un filo de 9 centímetros de largo y con la que, de manera voluntaria, agredió a Mauricio , causándole una herida incisa en la mejilla izquierda, biselada, en forma de V.

    Esta herida precisó de la aplicación de 16 puntos de sutura, siendo objeto de seguimientos médicos posteriores, por serle diagnosticado, en el curso de la cicatrización, un granuloma en dicha cicatriz. En la sanidad de esta lesión fueron precisos 60 días, de los que 7 días fueron impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz en forma de V, en la mejilla izquierda de 10 centímetros y 3 centímetros en cada lado.

    Los dos acusados fueron detenidos por los efectivos de la Guardia Civil que se personaron en el lugar y conducidos a las dependencias del puesto de As Pontes. En el interior de los calabozos donde se hallaban recluidos, los acusados procedieron a golpear las puertas de sus respectivos calabozos, causando desperfectos en las cerraduras de aquéllas, que han sido valorados en 95,15 euros.

    Asimismo, la asistencia médica prestada al lesionado, ha supuesto para el SERGAS un gasto de 320,61 euros.

    El primer señalamiento de la vista oral para esta causa se hizo para el día 14 de Mayo de 2015, que fue suspendido por motivos profesionales de una de las Defensas, así como por la enfermedad padecida por Carlos María que estuvo ingresado por neumonía bilateral y meningitis, siendo prescrito reposo, siendo esta la causa de que, a instancia de su representación, también se interesara la suspensión del segundo señalamiento, efectuado para el 25 de Junio de 2015.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de Mauricio . Afirmó que salieron del bar él y Carlos María y que se dirigieron al coche. Que fueron seguidos por los acusados. Siendo Felix (así lo afirmaba en su declaración sumarial también), el que intentaba impedir que Carlos María cerrara la puerta del vehículo. Añadió que, al intentar sacar el móvil, para avisar a la Guardia Civil, fue sujetado por Felix , que lo empujaba contra el vehículo y en ese forcejeo fue cuando recibió un navajazo en la cara. Precisó que con Balbino no forcejeó y que en el curso del forcejeo con Felix , vino Balbino por detrás y recibió un navajazo.

      Refirió que hubo en su agresión, por tanto, dos momentos diferentes: el primero, cuando es agarrado por Felix y estando agarrado por éste y ya por tanto, en un segundo momento, vino por detrás Balbino y le dio el navajazo en le cara.

    2. - La declaración de Carlos María . Afirmó que los acusados querían el despido y que les diera dinero. Así lo manifestó el citado en su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción (folios 53 y 54 de las actuaciones). En el acto del plenario, este testigo se mostró más vago a la hora de relatar lo sucedido aquella noche, justificando el testigo esta conducta en el tiempo transcurrido, así como en la enfermedad que ha padecido recientemente, constando en el rollo de esta causa que, en el año 2015, estuvo ingresado en el Complejo Hospitalario de Vigo, por una neumonía, que provocó una meningitis.

      El Tribunal estimó justificadas las lagunas que presentaba en el momento del juicio, por lo que tomó en consideración sus declaraciones sumariales, practicada a los dos días de haber sucedido los hechos. En ella el testigo relataba los hechos de acuerdo con el contenido del relato de Hechos Probados. Precisó que él intentaba hablar con la Guardia Civil, pero que no le contestaban, por lo que cuando Mauricio hizo ademán de sacar el teléfono para hablar con la Guardia Civil, el declarante se dio la vuelta para hablar y cuando se volvió a dar la vuelta, ya vio a Mauricio sangrando y corriendo hacia el bar, por lo que no presenció el momento concreto en que recibió la cuchillada en la cara.

    3. - Informes médicos acreditativos de las lesiones padecidas por Mauricio .

      Los dos acusados admitieron que tenían diferencias laborales con Carlos María y que cuando éste se marchó del establecimiento, fueron detrás de él, para seguir con sus reclamaciones. Felix reconocía en el plenario que había impedido que cerrara la puerta para que no se fuera con el vehículo, pero que no sabe nada de lo del navajazo, que él no vio nada.

      Balbino , por su parte, en el plenario, después de apuntar la posible presencia de otras personas, lo que no consta, pues en ese momento en las proximidades del vehículo de Carlos María no estaba otra persona o personas que no fueran los cuatro referidos, sostuvo que habría sido el propio lesionado, Mauricio , el que llevaba la navaja, que la llegó a sacar y que de manera fortuita, se la habría clavado él mismo en la mejilla.

      El Tribunal no le otorgó credibilidad, y sobre la base de las declaraciones de los testigos y la realidad de la herida incisa que sufrió el perjudicado, no dudó de que la versión que dio el lesionado Mauricio , sobre que fue agredido por Balbino con la referida navaja, se presenta como más que fundada y creíble, frente a la menos plausible versión de Balbino . Por tanto considera que Balbino es el autor de la agresión a Mauricio , con aquel instrumento.

      Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

      El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. La víctima identifica al autor de la agresión con la navaja y la pericial forense acredita la entidad de las lesiones padecidas.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      En cuanto a la aplicación del artículo 21.1 del Código Penal , el Tribunal la rechaza, por no haber quedar acreditado que la ingesta de alcohol por los acusados (que no se discute) fuera de una entidad que viniera a afectar sus superiores facultades. Examinado en el PAC de As Pontes, el acusado Felix tras su detención, por los servicios médicos, sólo se consignó aliento etílico, sin hacer mayor mención a una situación de particular afectación alcohólica de este acusado.

      Esta Sala ha recordado, en una reiterada jurisprudencia, que para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad propuesta, no basta la simple acreditación del consumo de alcohol o sustancias estupefacientes o drogas, sino también de la correlativa merma de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas en el momento de los hechos. Lo que no ha quedado acreditado en el presente caso, más allá de las declaraciones de los acusados o de los testigos que se limitaron a ratificar que ambos acusados tenían síntomas de haber consumido alcohol, lo que no acredita una modificación en su capacidad de culpabilidad que merezca la atenuante propuesta.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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