ATS 1260/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:9251A
Número de Recurso926/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1260/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) dictó Sentencia el 17 de enero de 2017, en el Rollo de Sala nº 7658/2016 , tramitado como Sumario nº 3/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla, en la que se condenó a Efrain como autor de un delito de incendio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla en la suma de 4.030 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, en nombre y representación de Efrain , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 351.1 CP e inaplicación indebida del art. 351.2 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo; y el motivo segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo.

Se denuncia en ambos motivos la ausencia de prueba de cargo que permita destruir el principio de presunción de inocencia; que la identificación realizada por el agente no sirve para tener acreditada la autoría, y que no hubo reconocimiento fotográfico ni reconocimiento en rueda.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Relatan los hechos probados que el acusado mantenía malas relaciones con Teodosio , quién le había denunciado en varias ocasiones en los años 2013 y 2014.

    Sobre las 00,55 horas del día 20 de diciembre de 2015, el acusado se dirigió al bloque de viviendas donde residía Teodosio , sito en la CALLE000 de Sevilla, compuesto de tres plantas con tres viviendas en cada una, e incendió el portal del edificio, que era la única vía de entrada y salida del mismo, causando una deflagración, seguida de alguna llamarada y abundante humo, que se sofocó tirando dos cubos de agua.

    No consta que tipo material se encontraba en el interior del portal, si bien los daños afectaron a la pintura, a un cristal, que se rompió con la deflagración, y a la puerta de aluminio de acceso al interior del edificio.

    Los daños causados en las zonas comunes del edificio han sido valorados en 4.030 euros.

    La Audiencia ha otorgado credibilidad a la declaración del agente de policía nº NUM001 que en todas sus declaraciones manifestó que, una vez que se percató de la deflagración, vio a un varón en el portal dañado que emprendió la huida en bicicleta, y corrió detrás de él consiguiendo ponerse a su altura y verle la cara, pero no pudo detenerle en ese momento porque sufrió una lesión muscular. Añadiendo que mantuvo una entrevista esa misma madrugada con el vecino del edificio Teodosio , quién le enseñó un vídeo en el que aparecía el acusado y no tuvo duda alguna de que se trataba de la misma persona; e, igualmente, le reconoció en el juicio oral.

    Por tanto, aunque no se practicara reconocimiento fotográfico ni reconocimiento en rueda, el agente identificó al acusado como la persona que vio el día de los hechos en el acto del juicio oral.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    La identificación del autor por parte del agente viene corroborada por el testimonio de Teodosio , que declaró que esa misma noche, una hora antes del incendio, vio casualmente al acusado e iba vestido del modo que describió el agente de policía.

    Asimismo, señala la Audiencia que el acusado, si bien negó ser el autor de los hechos y conocer donde vivía Teodosio , reconoció que mantenía una enemistad con éste, que había formulado varias denuncias contra él.

    Por otra parte, el Tribunal no otorga credibilidad a las declaraciones prestadas en el acto del juicio por dos amigos del acusado, Bernardino y Florian . En cuanto al primero, señala la Audiencia que si bien el mismo dijo que la noche de los hechos estuvo con el acusado y se fue sobre las 2:30 horas, porque al día siguiente tenía que trabajar al ser día laborable, quedándose el acusado con Florian , lo cierto es que los hechos ocurrieron sobre las 0:55 horas del domingo 20 de diciembre de 2015, no siendo, pues, día laborable; y que Florian afirmó que todos los fines de semana se reunían los tres para ver alguna película, pero no pudo determinar si en esa noche y madrugada estaba con el acusado.

    En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las indicios probatorios, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue autor de los hechos, atendiendo a que fue visto en el portal al tiempo del inicio del incendio y salió huyendo del lugar -sin atender al alto del agente de policía que corrió en su persecución- y a que tenía enemistad con una de las personas que vivía en el edificio.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Sostiene que según el informe pericial en ninguna de las muestras remitidas se apreciaron acelerantes de la combustión.

  1. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  2. La infracción denunciada carece de fundamento. Basta con señalar que el informe pericial no es la única prueba al efecto; el Tribunal ha valorado la declaración del agente nº NUM002 , que en la inspección ocular pudo apreciar la existencia de una mancha aceitosa que revelaba que la combustión había tenido lugar también en el interior del edificio.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El cuarto motivo de su recurso lo ampara el recurrente en el artículo 849.1 de la LECrim ., por la indebida aplicación del artículo 351.1, inciso segundo, CP e inaplicación indebida del art. 351.2 CP en relación con el art. 266 CP .

Sostiene que el incendio duró muy poco, siendo apagado con dos cubos de agua, y que ni las viviendas ni sus moradores se vieron afectados; por lo que los hechos serían constitutivos de un delito de daños en relación con un delito de incendio del artículo 351.2 del Código Penal , al no existir riesgo para las personas.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    Por otro lado respecto al delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 del Código Penal hemos de decir - SSTS 62/2008 de 31 de Julio ó 612/2008 de 8 de Octubre , con citación de otras muchas- que el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal ha sido configurado por esta Sala como un delito de peligro abstracto, aunque más modernamente se ha precisado su conceptuación como delito de peligro hipotético o potencial. Como se dice en la STS núm. 1263/2003, de 7 octubre , "en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro". En consecuencia, el delito deberá considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos. Entre esas condiciones deberán examinarse las relativas a las posibilidades de propagación".

  2. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

    Argumenta la Audiencia que las zonas comunes del edificio y las viviendas se vieron afectadas por el gran humo que generó el incendio, a pesar de ser sofocado de inmediato; asimismo, el portal presentaba daños por efecto de la deflagración, hallándose el aluminio deformado por la acción de la misma. Añade que los agentes que observaron el fuego actuaron de forma inmediata sofocando el mismo; y el agente que realizó la inspección ocular apreció una mancha aceitosa que revelaba que la combustión había tenido lugar también en el interior del edificio y no sólo fuera del mismo.

    En consecuencia, se produjo la situación de peligro para los ocupantes de las viviendas, y si la entidad del incendio no fue mayor se debió a la inmediata intervención de los agentes de policía, que observaron la deflagración, y a la acción de los vecinos, pues el humo llegó a sus viviendas; el acusado provocó un incendio en el interior del portal de un edificio - siendo ésta la única vía de entrada y salida del edificio, que estaba compuesto de tres plantas con tres viviendas en cada planta-, en horas nocturnas, con la posibilidad cierta de que el fuego se extendiera al interior de las viviendas donde se hallaban sus moradores.

    Por lo que se ha de inadmitir este motivo del recurso de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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