SJPI nº 82 281/2017, 5 de Octubre de 2017, de Madrid

PonenteEVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
ECLIES:JPI:2017:576
Número de Recurso104/2016

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 82 DE MADRID

C/ Princesa, 3, Planta 7 - 28008

Tfno: 914438799, 8800

Fax: 915597344

42020310

NIG: 28.079.00.2-2016/0025554

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 104/2016

Demandante: D/Dña. Gustavo

PROCURADOR D./Dña. MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ

Demandado: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº 281/2017

LA MAGISTRADO-JUEZ: Dña. EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA

Lugar: Madrid

Fecha: cinco de octubre de dos mil diecisiete

La Ilma. Sra. Dña. EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Ochenta y Dos, de los de esta Ciudad y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario, promovidos DON Gustavo representado por la procuradora Sra. Martínez Mínguez, y con asistencia del letrado Don Jaime Concheiro Fernández, contra BANCO DE SANTANDER S.A. representado en autos por el procurador Sr. Codes Feijoo y defendido por el letrado Don Javier García Sanz, que versa sobre nulidad contractual por vulneración de normas imperativas, nulidad por vicio del consentimiento e incumplimiento contractual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La meritada representación de la parte actora formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando que:

- Carece de formación financiera dejándose siempre aconsejar por los empleados de su banco.

- Compartía piso con uno de ellos que le aconsejó la contratación y, al no disponer de liquidez, se le concedió un préstamo de 20.000 euros.

- Suscribió 4 VALORES SANTANDER pues se lo ofrecieron como si fuera de renta fija, no comunicándole la existencia de riesgo cuando este había manifestado que era primordial para él poder disponer de su dinero.

- La demandada ha vulnerado la normativa aplicable en la materia en cuanto al cumplimiento del deber de información que le incumbe, lo que daría lugar a la nulidad del contrato. Por tal ha incurrido en error que vicia su consentimiento, lo cual supone igualmente un incumplimiento contractual que justifica la indemnización por daños y perjuicios, razones por las que, tras alegar el resto de hechos y los razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación al caso de autos, terminaba suplicando que se dictase sentencia conforme a sus pedimentos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la entidad demandada para que compareciera en autos y contestara a la misma, lo cual verificó en el sentido de oponerse a las pretensiones adversas, alegando la caducidad de la acción ejercitada, que la parte actora fue debidamente informada acerca de la naturaleza, características y riesgos del producto, siendo incierto que desconociera la inversión, lo cual además se corrobora con los actos llevados a cabo durante la vida de esta, siendo el verdadero motivo de la demanda la pérdida de valor del producto adquirido, razones por las que tras exponer el resto de hechos y los razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando que se dictara sentencia conforme a sus pedimentos.

TERCERO.- Producida la contestación, se citó a las partes a la celebración de la audiencia previa a la que comparecieron ratificándose sus pretensiones no siendo posible llegar a un acuerdo y, recibido el procedimiento a prueba, se propuso la documental y testifical, fijándose fecha para que tuviera lugar el juicio.

CUARTO.- En el día señalado tuvo lugar el juicio al que comparecieron las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas que pudieron tener lugar con el resultado que obra en la correspondiente grabación, tras lo cual las defensas formularon sus conclusiones y los autos quedaron pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- DEL PLANTEAMIENTO DEL DEBATE Se ejercita en el presente procedimiento acción dirigida a obtener la declaración de nulidad absoluta de la orden de adquisición de valores Santander por importe de 20.000 euros efectuada el 1 de octubre de 2007. Dicha nulidad se basa en la diversa normativa que se cita en la demanda relativa al Código Civil, Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, Ley de Condiciones Generales de la Contratación o Ley del Mercado de Valores, que la parte actora desarrolla en sus fundamentos de derecho, teniendo siempre por base la omisión que imputa a la entidad demandada de haber dado una correcta información acerca del producto. También afirma que el contrato en cuestión es nulo por error en el consentimiento y subsidiariamente solicita una indemnización por los daños y perjuicios que considera derivados de incumplimiento contractual imputable a la parte contraria.

SEGUNDO.- DE LA DISTINCIÓN ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD. Pues bien, para el estudio de la cuestión atinente a la nulidad o anulabilidad de los contratos, puede citarse por su carácter didáctico la S.A.P. de Madrid de 8 de mayo de 2009 , según la cual:

"... partiendo de que el Código Civil no contiene una construcción sistemática sobre la ineficacia de los contratos, ni precisa la distinción entre nulidad absoluta o radical, anulabilidad e inexistencia, mas siendo en el momento presente comúnmente aceptado, que son supuestos de inexistencia, aquellos en los que falta en la contratación alguno de los requisitos esenciales del contrato, art. 1261 CC, o la forma cuando venga exigida como requisito "ad solemnitatem"; de nulidad absoluta, cuando se viole alguna norma imperativa o prohibitiva, salvo que la misma señala un efecto diferente, art. 6.3 CC , y anulabilidad cuando medien vicios del consentimiento, siendo que el art. 1.310 CC declara como confirmables aquellos contratos que reúnan los requisitos del art. 1.261 CC , confirmación equiparable a la ratificación, dado que confirmación y anulabilidad son conceptos inseparables, de modo que se ha de entender excluido de la aplicación del concepto de nulidad que contempla el art. 1.259 los supuestos de inexistencia, que no admiten confirmación o, en su caso, ratificación, siendo ésta una variedad de aquélla, o cuando menos con iguales o similares efectos, ...en similar sentido se orienta la de 13-5-2004; de tener en cuenta es el matiz diferenciador que separa la anulabilidad de la nulidad cabe encontrarlo en el interés público o privado, a cuyo protección se ordenan, entendiendo que cuando se trata de protección de intereses privado de los particulares resulta más adecuada una ineficacia disponible relativa y tuitiva que es la propia de la anulabilidad ..."

Se trata pues de categorías distintas, siendo así que en la presente demanda se alude tanto a la nulidad que hemos llamado absoluta como a la relativa, distinción que tiene importancia a los efectos de la caducidad como veremos más adelante, por lo que ambas categorías jurídicas se estudiarán separadamente.

TERCERO.- DE LA NULIDAD ABSOLUTA. Aplicando estas consideraciones al caso de autos, se trataría de determinar si la compra objeto del mismo adolece de la que se ha llamado nulidad absoluta en aplicación de las previsiones del art. 6.3 según el cual: "Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". Este precepto se limita a formular un principio jurídico de gran generalidad que debe ser interpretado con un criterio flexible, de forma que no cualquier falta de conformidad con una Ley cualquiera haya de llevar consigo la sanción de nulidad, y así suele generalmente admitirse la clasificación de los actos contrarios a la Ley en tres grupos:

- Aquellos cuya nulidad se funda en un precepto específico y terminante que así lo imponga, en cuyo caso la nulidad se habrá de apreciar aún de oficio.

- Los actos contrarios a la Ley en los que esta ordena a pesar de ello su validez.

- Actos que contraríen o falten a algún precepto legal sin que esté formulada declaración expresa sobre su nulidad o validez, respecto de los cuales el juzgador debe extremar su prudencia tras analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada, para concluir con la declaración de la validez del acto, pese a la infracción legal, si la levedad del caso así lo permite y aconseja, o bien la sanción de la nulidad, si concurren transcendentales razones que patenticen el actor como gravemente contrario a la ley, moral o al orden público ( S.T.S. 18 de junio de 2002 ).

Entre la normativa a considerar, se encuentra el art. 79 de la L.M .V., según el cual la entidad demandada tiene que cumplir con unos específicos deberes, siendo así que la obligación esencial de información se regula en su art. 79 bis, exigiéndose en especial que la información referente a instrumentos financieros incluya advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los mismos. También debe considerarse el Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero y especialmente sus artículos 60 y 64, que imponen el deber de obtener de los clientes minoristas la información necesaria sobre sus...

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