ATS, 26 de Septiembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:9184A
Número de Recurso163/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 727/15 seguido a instancia de SINDICATO DE LIMPIEZAS MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE CAM (CGT), FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN DE SERVIICOS PÚBLICOS DE LA UGT DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE LIMPIEZA PÚBLICA VIARIA DE MADRID, LA UNIÓN SINDICAL OBRERA, SOLIDARIDAD OBRERA Y CSIF UNIÓN AUTONÓMICA DE MADRID, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jesús Baró Corrales en nombre y representación de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan sus servicios a jornada completa en el servicio de limpieza pública viaria, lotes 2 y 3 del Servicio de Gestión Integral del Ayuntamiento de Madrid a los que se les ha suspendido su contrato en atención al Acuerdo alcanzado el 16/11/2013 en el marco de Expediente de Suspensión Colectiva de contratos de trabajo. El ERTE tiene, una duración de cuatro años a partir del 1 de enero de 2014 y supone, para todos los afectados, la suspensión del contrato durante 45 días al año. El 6 de noviembre de 2014, empresa y representantes de los trabajadores, acuerdan fijar los turnos para el disfrute por parte de los mismos trabajadores de dos días de permiso por Navidad, sin hacer reducción del periodo ni observación ni salvedad alguna. En la nómina de Diciembre de 2014 se descuenta a todos los trabajadores la cantidad correspondiente a 0,25 días de Navidad al entender la empresa que a consecuencia del ERTE, no prestaron servicios durante todo el año 2014, procediendo el descuento proporcional en relación a los dos días de Navidad. El convenio de aplicación es el colectivo de limpieza pública viaria de Madrid-Capital (BOCM de 30/8/2014) cuyo artículo 10 dispone respecto al personal que presta servicios a jornada completa, que entre otros extremos se concederá cada año dos días laborables de licencia retribuida en el periodo de Navidad, que preferentemente irán unidos a un festivo navideño.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2016 (508/16 ), revoca la de instancia y con estimación de la demanda de conflicto colectivo declara que los trabajadores afectados por el mismo tiene derecho a disfrutar dos días completos en Navidad. Sostiene la sentencia que el art 10 apartado a) del Convenio aplicable derogó el Acuerdo de 16/11/2013, en tanto éste fue suscrito por las mismas partes que después firmaron el convenio, debiéndose de estar a la norma posterior. Conforme al tenor literal de aquel precepto, los dos días festivos no están condicionados por el periodo trabajado durante los doce meses anteriores, que consecuentemente no tiene relevancia a efectos del disfrute del permiso de dos días por Navidad. Se añade que la propia empresa acuerda con los representantes de los trabajadores los turnos para el disfrute de los dos días completos de Navidad en 2014.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, argumentando que la suspensión de los contratos durante la vigencia del ERTE debe disminuir los periodos de descanso, descansos, vacaciones, devengados a lo largo del año.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2015 (Rec 537/15 ) que desestimó la demanda de conflicto colectivo sobre interpretación del disfrute de los días de vacaciones del Convenio Estatal de Jardinería, afirmando el mantenimiento en todo caso de 31 días, sin que proceda reducción alguna en proporción a los periodos de suspensión de los contratos de trabajo establecidos en el acuerdo del ERTE. En este supuesto el art 18 del convenio de aplicación fija como vacaciones un mes natural retribuido al año -entre el 01-07 y el 30-09- o la proporción al tiempo trabajado para quien no lo hubiere completado y prevé que excepcionalmente la empresa pueda señalar otro diferente a quien voluntariamente lo acepte, compensándolo con días adicionales. Por otra parte, en acuerdos de 16-11-13, alcanzados por las adjudicatarias del Servicio de Jardinería del Ayto. de Madrid, en despido colectivo, el precepto se sustituye, concretándose el periodo vacacional, 21 días durante el verano y otros 10 fuera de ese lapso, sin el incremento convencional. La Sala entiende que el Acuerdo, introducido en la negociación del ERTE amplía la facultad de elección de los empleados que pueden fijar el tramo de 10 días bien dentro de aquél (últimos días de junio), bien en otro diferente a su elección, sin que la supresión de los días adicionales constituya un perjuicio dado que la posibilidad era excepcional para cuando la empresa lo precisara. Esto es, las previsiones del convenio se dejan sin efecto durante la vigencia del ERTE y se sustituyen por aquel acuerdo que concreta el periodo vacacional haciéndolo coincidir con el de verano, señalando que 21 días se disfrutarán en el mismo, y los otros 10 fuera de ese lapso, más sin el incremento establecido por el convenio.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular los textos convencionales analizados y los Acuerdos que sustentaron la suspensión colectiva de los contratos de los trabajadores. Es sabido que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado y que ahora no concurren [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

    En la sentencia recurrida se debate si la empresa puede descontar a los empleados afectados por ERTE, a los que suspende su contrato 45 días al año, la prorrata de los días no trabajados que se corresponden con la licencia de Navidad prevista en Convenio de limpieza pública viaria de Madrid-Capital. La Sala entiende que el Acuerdo de 4.05.01 por el que se concedía a los empleados 2 días laborables de licencia retribuida en el período de Navidad siempre que llevaran 12 meses trabajados a dicha fecha está derogado por el convenio colectivo de limpieza pública viaria de Madrid-Capital -, que dispone que se concederá cada año 2 días laborables de licencia retribuida en el periodo de Navidad. El acuerdo fue suscrito por las mismas partes que después firmaron el convenio, lo que lleva a la Sala a decir que hay que estar a la norma posterior y en la que el que el disfrute de los 2 días festivos no está condicionado por el periodo trabajado durante los 12 meses anteriores. Se valora que la empresa acordó con los representantes de los trabajadores los turnos para el disfrute de los 2 días completos de Navidad en 2014, conociendo, lógicamente, que el contrato estaba suspendido.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, se discute si la suspensión temporal de los contratos de trabajo como consecuencia de un ERTE lleva consigo la reducción de las vacaciones retribuidas en proporción al tiempo realmente trabajado durante el año. El art 18 del convenio estatal de jardinería fija como vacaciones un mes natural retribuido al año - entre el 01-07 y el 30-09- o la proporción al tiempo trabajado para quien no lo hubiere completado y prevé que excepcionalmente la empresa pueda señalar otro diferente a quien voluntariamente lo acepte, compensándolo con días adicionales. En acuerdos de 16-11-13 en sendos ERES alcanzados por las adjudicatarias del Servicio de Jardinería del Ayto. de Madrid el precepto se sustituye, concretándose el periodo vacacional, 21 días durante el verano y otros 10 fuera de ese lapso, sin el incremento convencional. La Sala entiende, en interpretación de dicha normativa, que los acuerdos amplían la facultad de elección de los empleados que pueden fijar el tramo de 10 días bien dentro aquél (últimos días de junio), bien en otro diferente a su elección, sin que la supresión de los días adicionales constituya un perjuicio dado que la posibilidad era excepcional para cuando la empresa lo precisara. Concluye que en el caso de suspensión de los contratos de trabajo por ERE existe una regla general de proporcionalidad en el número de días de vacaciones a disfrutar, fijando el convenio aplicable un mes natural retribuido por año de trabajo y en proporción al tiempo trabajado cuando no se hubiere completado y esa proporcionalidad no está excluida por el pacto, se ajusta a la finalidad y espíritu de la suspensión destinada a la viabilidad de la empresa por lo que es incompatible con el abono de vacaciones por periodos no trabajados.

  3. - En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción, sin que, por otra parte, haya acreditado la identidad de regulaciones ni de debates suscitados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Baró Corrales, en nombre y representación de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 508/16 , interpuesto por SINDICATO DE LIMPIEZAS MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE CAM (CGT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 28 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 727/15 seguido a instancia de SINDICATO DE LIMPIEZAS MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE CAM (CGT), FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE LIMPIEZA PÚBLICA VIARIA DE MADRID, LA UNIÓN SINDICAL OBRERA, SOLIDARIDAD OBRERA Y CSIF UNIÓN AUTONÓMICA DE MADRID, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR