ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9084A
Número de Recurso1489/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marí Trini presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 679/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 770/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Martorell.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Dolores Moreno Gómez, en representación de la parte recurrente D.ª Marí Trini ; no se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 28 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Marí Trini , pretendía que se condenase a los demandados a pagar la cantidad de 55.603,61 euros, en concepto de cantidades que consideraba incluidas en el reconocimiento de deuda suscrito en su día entre las partes.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando error en la valoración de la prueba y en la decisión de la cuestión de fondo.

Se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , la cual desestimó el recurso, por considerar que existe una sentencia firme anterior, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que determinaba que el demandado no venía obligado al pago del pago aplazado de la cesión de las participaciones sociales, debiéndose cancelar las garantías hipotecarias del pago de dicho precio, entre las que se encuentra la hipoteca que incluía el pacto que fundamentaba la pretensión actual de la demandante.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 55.603,61 euros, y por tanto inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, sin encabezamiento, en los que tras una invocación genérica de la existencia de interés casacional se denuncia, en le primer caso, la infracción por no aplicación del art. 1091 del Código Civil , y en el segundo la infracción por no aplicación del art. 1256 del Código Civil .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en tres denominados motivos, si bien no se diferencia del recurso de casación, ni se expresa el apartado del art. 469.1 LEC en el que se ampara cada uno de dichos motivos.

En el motivo primero se denuncia la vulneración del art. 316 LEC .

En el motivo segundo se alega la vulneración del art. 218 LEC .

El motivo tercero se titula "protesta de amparo constitucional".

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Por no acreditar el interés casacional, ya que el escrito de interposición del recurso ni identifica, ni justifica, ninguna causa de interés casacional. En particular, no invoca ni acredita la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, contradictorias con otras dos sentencias firmes de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida), ni la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

En ningún lugar del recurso se precisa cuál sea la doctrina a que se refiere la parte recurrente, y menos aún se acredita la reiteración exigida para apreciar la existencia de la doctrina que se considera infringida. No se citan dos o más sentencias de esta Sala, o una de Pleno o dictada fijando doctrina por razón de interés casacional, ni se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, existiendo identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Tampoco se justifica por la parte recurrente la necesidad de establecer doctrina jurisprudencial, o modificar la ya establecida al respecto, porque haya evolucionado la real Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La recurrente se limita a alegar en ambos motivos que las partes contrajeron determinadas obligaciones, en virtud de las cuales el demandado se obligó al pago de los gastos derivados, entre otros, de la cancelación, modificación y ejecución de la hipoteca, que son los que se reclaman en la demanda.

Insiste en los principios generales de las obligaciones, y en la validez del pacto en el que fundamenta su pretensión, pero omite cualquier consideración acerca de los efectos de la sentencia firme de fecha anterior que determinaba la cancelación de la hipoteca respecto de cuyos gastos se pactó el pago por el demandado.

La recurrente ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal, alegando incongruencia de la sentencia, por no haber alegado ni probado ninguna de las partes la firmeza de la sentencia anterior en la que la sentencia ahora recurrida fundamenta la ineficacia del pacto entre las partes.

No obstante, la sentencia de primera instancia confirmada por la Audiencia Provincial ya declaraba probado que la sentencia previa había sido confirmada por la Audiencia Provincial, y resolvía sobre determinados incumplimientos por las partes de las obligaciones respectivamente contraídas, concluyendo (en su fundamento de Derecho tercero) que la parte actora (ahora recurrente en casación) no había probado los presupuestos de la acción que ejercitaba, porque la reclamación objeto del presente proceso quedaba condicionada a un incumplimiento de los deberes de pago del demandado, y ha quedado probado que desde el año 2003 estaba exonerado de dicho pago, y previamente habían existido procesos entre las partes donde se dirimían recíprocos incumplimientos del convenio que sirvió de base a la constitución de la hipoteca.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, por más que su fundamentación sea escueta, al limitarse a confirmar la decisión y fundamentos de la sentencia de primera instancia, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el cumplimiento de las obligaciones, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida en el sentido favorable a la pretensión de la actora.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Marí Trini contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 679/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 770/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Martorell.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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